Auto Supremo AS/1392/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1392/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1392

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.

PARTES: René Rivero Cruz c/ Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 128-130, interpuesto por René Rivero Cruz, contra el auto de vista Nº 223/05-SSA-III de 9 de noviembre de 2005 (fs. 125), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Corporación Minera de Bolivia "COMIBOL", la respuesta de fs. 142, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral de reintegro de beneficios sociales, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 19 "A"/2004 de 10 de febrero de 2004 (fs. 104-108), declarando improbada la demanda de fs. 6-7 y probada la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 30.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 223/05-SSA-III de 9 de noviembre de 2005 (fs. 125), se confirma totalmente la sentencia apelada Nº 19 "A"/2004 de 10 de febrero de 2004 (fs. 104-108).

Que, contra el auto de vista, la parte demandante, interpone recurso de casación en el fondo de fs. 128-130, acusando la aplicación indebida de los arts. 120 de la L.G.T., 163 de su D.R., 70 y 126 del Cód. Proc. Trab., alegando que el Tribunal de alzada, confunde por completo los conceptos de prescripción y de perención de instancia, intentando justificar su determinación de declarar probada la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, cuando en el presente caso, nunca pudo haberse operado prescripción alguna por la presentación de la demanda en 8 de septiembre de 1998, es decir dentro de los años computables desde julio de 1987, en que se practicó la liquidación y pago de los beneficios sociales de cuyo reintegro trata la presente acción ni puede operarse la perención de instancia por expresa prohibición del art. 70 del Cód. Proc. Tab., por lo que solicita que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, case el auto de vista recurrido y, considerando el fondo de su acción, declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados, conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.

En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que habiendo sido presentada la demanda el 8 de septiembre de 1988, conforme consta del cargo de presentación de fs. 7, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., puesto que no puede volver a operarse dentro de la causa. Porque dentro del juicio, sólo está reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.

Por lo tanto, el Juez a quo, ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso, que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, puesto que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.

La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener, de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituyen los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ. y 202 del Cód. Proc. Trab.

En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., ANULA obrados hasta fs. 104 inclusive, disponiendo que el Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d), 4º y 155 del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable, dejándose sin efecto la nota de fs. 102 vlta. del expediente.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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