SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1411
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Máximo Villagra Romay c/ Universidad Técnica de Oruro "UTO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-205, interpuesto por Pablo Paúl Zubieta Arce, Rector de la Universidad Técnica de Oruro contra el auto de vista Nº 285/2005 de 8 de diciembre de 2005 (fs. 200-201) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Máximo Villagra Romay contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 225-227, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 73/2005 de 12 de agosto de 2005 (fs. 162-166), declarando probada en parte la demanda de fs. 49-51 e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda, sin costas, ordenando a la Universidad Técnica de Oruro, mediante su personero legal, proceda al reintegro de indemnización en la suma de Bs. 63.645,57.- a favor del actor
En grado de apelación, por auto de vista Nº 285/2005 de 8 de diciembre de 2005 (fs. 200-201), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la Universidad demandada a través de su Rector, interpone recurso de casación, sin fundamento alguno, solicitando que el Tribunal Supremo, "repare el agravio" que sufrió la Universidad recurrente, casando el auto de vista recurrido y la sentencia y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), toda vez que no se hace cita de disposiciones legales, tampoco se precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo el recurrente en confusión al pedir "se repare el agravio" sufrido, toda vez que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 204, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Máximo Villagra Romay c/ Universidad Técnica de Oruro "UTO".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 204-205, interpuesto por Pablo Paúl Zubieta Arce, Rector de la Universidad Técnica de Oruro contra el auto de vista Nº 285/2005 de 8 de diciembre de 2005 (fs. 200-201) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social seguido por Máximo Villagra Romay contra la Universidad recurrente, la respuesta de fs. 225-227, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 73/2005 de 12 de agosto de 2005 (fs. 162-166), declarando probada en parte la demanda de fs. 49-51 e improbadas las excepciones perentorias de falta de acción y derecho e improcedencia de la demanda, sin costas, ordenando a la Universidad Técnica de Oruro, mediante su personero legal, proceda al reintegro de indemnización en la suma de Bs. 63.645,57.- a favor del actor
En grado de apelación, por auto de vista Nº 285/2005 de 8 de diciembre de 2005 (fs. 200-201), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.
Que, contra el auto de vista, la Universidad demandada a través de su Rector, interpone recurso de casación, sin fundamento alguno, solicitando que el Tribunal Supremo, "repare el agravio" que sufrió la Universidad recurrente, casando el auto de vista recurrido y la sentencia y, deliberando en el fondo, declarar improbada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente, no cumplió con los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), toda vez que no se hace cita de disposiciones legales, tampoco se precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., incurriendo el recurrente en confusión al pedir "se repare el agravio" sufrido, toda vez que constituye requisito fundamental para la procedencia del recurso de apelación y no así para un recurso de casación
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 204, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.