Auto Supremo AS/1414/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1414/2006

Fecha: 12-Dic-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1414

Sucre, 12 de diciembre de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Hernán Aliaga Acuña y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad (casación en el fondo) de fs. 115, interpuesto por Carlos Alberto Burgos Gutiérrez, apoderado de Gonzalo Terceros Rojas, Honorable Alcalde Municipal de la Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, contra el auto de vista Nº 278/2005 de 15 de octubre de 2005 (fs. 108-109), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social que siguen Hernán Aliaga Acuña, Cristina Alex Candia Ortuño, Juan Marcelo Jiménez Vera, Marina Janneth Huarachi Ríos, Gabriel Miguel García Claure, Germán Flores Loayza, Gustavo Gandarillas Monrroy, Ramiro Méndez Alaniz, Roberto Carlos Wanders Velasco, Yolanda Ximena Almendras Vargas, Iván Félix Panozo Rodríguez, Nancy Canaviri Ordóñez, Víctor Jaime Villarroel Ricaldhy y Jhonny Piedra Vega, contra el Municipio recurrente, la respuesta de fs. 225, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 30 de junio de 2003 (fs. 93-96), declarando probada la demanda de fs. 5-7, disponiendo que la entidad demandada a través de su representante legal, pague a favor de los actores, los beneficios sociales que les corresponden conforme las liquidaciones individuales insertas a fs. 94 vlta. a 96, por concepto de indemnización y duodécimas de aguinaldo pago doble por su incumplimiento.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 278/2005 de 15 de octubre de 2005 (fs. 108-109), se confirma la sentencia de 30 de junio de 2003 (fs. 93-96).

Que, contra el auto de vista, la entidad demandada, interpone recurso de nulidad (casación en el fondo), omitiendo precisar cuál la infracción de las normas aplicadas en el fallo, mencionando por fundamento que en el auto de vista recurrido erróneamente se desconoce el carácter civil de los contratos establecidos entre los actores y el Municipio demandado, en cuyo marco nunca existió relación laboral, por estar regulados y tener fuerza de Ley conforme los arts. 519 y 732 del Cód. Civ., los que no pueden declararse nulos bajo el fundamento de aplicar el art. 4º de la L.G.T. y refiriéndose a la confesión provocada absuelta en rebeldía, alude que no se dio cumplimiento al art. 166 del Cód. Proc. Trab., dejando en estado de indefensión a la institución demandada.

Concluye solicitando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, previa compulsa de los antecedentes, pronuncie resolución anulando y/o casando el auto de vista, determinando no haber lugar al pago de beneficios sociales a favor de los actores, forma de resolución alternativa no prevista en el art. 274 del Cód. Pdto. Civ. y en la que el recurrente no discrimina que el recurso de casación en el fondo, cuya procedencia esta dada por las causales previstas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., por los efectos que persigue, difiere del recurso de casación en la forma previsto por el art. 254 de la misma norma procesal, por lo que ambos recursos, que responden a dos realidades procesales de distinta naturaleza jurídica, no pueden confundirse entre si, como equivocadamente pretende el recurrente.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho debiendo contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea el recurso en el fondo, empero los argumentos expuestos carecen de justificación y fundamentación, porque no precisa de qué manera se incurrió en infracción de las normas aplicadas en el fallo que se impugna ni mucho menos en qué consiste la vulneración de sus derechos; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo identificar y fundamentar las causales señaladas por el art. 253 de la citada norma, lo que no ocurre en el caso de análisis.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 115, sin costas, conforme lo previsto por el art. 39 de la Ley 1178.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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