SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1420
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: José Medrano Sánchez c/ Empresa de Transporte de Hidrocarburos "TRANSREDES" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299-303, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, apoderado de José Medrano Sánchez, contra el auto de vista Nº 399/2005 de 21 de diciembre de 2005 (fs. 290-291), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa de Transporte de Hidrocarburos "TRANSREDES" S.A., la respuesta de fs. 305-307, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 68/2001 de de 28 de mayo de 2001 (fs. 217-219), declarando improbada la demanda, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 399/2005 de 21 de diciembre de 2005 (fs. 290-291), se revoca la sentencia apelada Nº 68/2001 de de 28 de mayo de 2001 (fs. 217-219), declarando probada la demanda de fs. 19-22, disponiendo que menos el pago recibido, la empresa demandada, pague Bs. 54.057,5.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación, prima y bono de producción.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4º y 6º de la L.G.T., 3º inc. g) y h), 4, 7, 59, 60, 66, 149, 150, 151, 154, 157, 159, 160, 169 y 176 del Cód. Proc. Trab., 21 del Cód. Civ., 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ., así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 4-7 y 12 además de las atestaciones de fs. 198-200, medios de prueba que afirma, fueron ignorados por el ad quem, por lo que solicita se case parcialmente el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, "dicte sentencia disponiendo la modificación en el pago de la suma de Bs. 54.057,05.- a la nueva suma real de Bs. 145.534,45.- de acuerdo a las pruebas cursantes en el proceso", que en justicia le corresponden al ser acreedor del "Beneficio de la Oportunidad del Retiro Voluntario", todo en aplicación de de los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, aplicando el criterio rector contenido en el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por el que en los juicios sociales se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral no admitiéndose excepciones de litis pendencia ni que las acciones penales, civiles u otras, incoadas contra un trabajador, suspendan o enerven la instancia laboral, revoca la sentencia de primera instancia, considerando que el Juez de primera instancia, ignoró el principio de la inversión de la prueba previsto por los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral, al dictar la resolución apelada, declarando improbada la demanda, dando como demostrados los delitos de abuso de confianza y falsedad material e ideológica, que supuestamente cometiera el actor, conforme la denuncia formulada por la empresa demandada, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Camiri, sin que tales inconductas hubieren sido investigadas en un proceso interno o pronunciamiento judicial ejecutoriado, en el que se haya comprobado su culpabilidad según las reglas del debido proceso, por lo que, a falta de prueba sobre la comisión de los delitos antes aludidos, concluye que el despido del trabajador es intempestivo y nó justificado por la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la L.G.T. y 9º inc. g) del D.R., como pretende la empresa demandada, dando lugar a la reliquidación de los beneficios sociales del actor, por los conceptos y montos que se detallan a fs. 291 vlta., que ascienden a Bs. 54.057,5.-
Que, en el recurso que se examina, el recurrente aludiendo la supuesta infracción de las tantas disposiciones que cita, muchas de ellas no aplicadas en el fallo, reiterando aspectos de hecho no probados en el curso del proceso y fuera de la relación procesal, reclama adicionalmente, el pago de Bs. 145.534,45.- provenientes, según afirma, de la "Oportunidad de Retiro Voluntario" ofertada por TRANSREDES a todos sus trabajadores mediante circular de fs. 4-7, al que refiere haberse acogido antes de su despido, expresando que dicho extremo se halla acreditado por las testificales de fs. 198, 199 y 200, sobre las que cabe dejar establecido que, no hacen la fe probatoria a que se refiere el art. 169 del Cód. Proc. Trab., por ser referenciales de un hecho afirmado por el actor, que no estando excluido de la carga de la prueba, conforme dispone el art. 66 del Cód. Proc. Trab., debió probar en su interés, con el respectivo cargo de recepción de la empresa demandada, precisamente por la trascendencia y efectos obligacionales emergentes de la aceptación de retiro voluntario, sobre el que radica la controversia, aspecto fundamental éste, que al no haber sido probado por el demandante, no genera ningún beneficio adicional a los reconocidos por Tribunal de alzada, en correcta interpretación de los datos del proceso; resultando inadmisible que en la vía del recurso se quiera retrotraer el trámite del proceso, buscando la dictación de una nueva sentencia disponiendo el pago adicional de nuevas sumas no contempladas en la demanda, como equivocadamente pretende el recurrente, en franca confusión del objeto y naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo que franquean los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., cumpliendo el mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271- 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299-303, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de diciembre de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: José Medrano Sánchez c/ Empresa de Transporte de Hidrocarburos "TRANSREDES" S.A..
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 299-303, interpuesto por Rubén Ciro Rojas Baspineiro, apoderado de José Medrano Sánchez, contra el auto de vista Nº 399/2005 de 21 de diciembre de 2005 (fs. 290-291), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Empresa de Transporte de Hidrocarburos "TRANSREDES" S.A., la respuesta de fs. 305-307, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 68/2001 de de 28 de mayo de 2001 (fs. 217-219), declarando improbada la demanda, con costas.
En grado de apelación deducida por la parte demandante, por auto de vista Nº 399/2005 de 21 de diciembre de 2005 (fs. 290-291), se revoca la sentencia apelada Nº 68/2001 de de 28 de mayo de 2001 (fs. 217-219), declarando probada la demanda de fs. 19-22, disponiendo que menos el pago recibido, la empresa demandada, pague Bs. 54.057,5.- a favor del actor, por concepto de desahucio, indemnización, duodécimas de aguinaldo, duodécimas de vacación, prima y bono de producción.
Que, contra el referido auto de vista, el demandante, interpone recurso de casación en el fondo, acusando la violación, interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 4º y 6º de la L.G.T., 3º inc. g) y h), 4, 7, 59, 60, 66, 149, 150, 151, 154, 157, 159, 160, 169 y 176 del Cód. Proc. Trab., 21 del Cód. Civ., 430 y 441 del Cód. Pdto. Civ., así como error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas cursantes a fs. 4-7 y 12 además de las atestaciones de fs. 198-200, medios de prueba que afirma, fueron ignorados por el ad quem, por lo que solicita se case parcialmente el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, "dicte sentencia disponiendo la modificación en el pago de la suma de Bs. 54.057,05.- a la nueva suma real de Bs. 145.534,45.- de acuerdo a las pruebas cursantes en el proceso", que en justicia le corresponden al ser acreedor del "Beneficio de la Oportunidad del Retiro Voluntario", todo en aplicación de de los arts. 271-4) y 274-II del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones aplicadas en el decisorio del Tribunal de alzada, se tiene:
Que, el auto de vista recurrido, aplicando el criterio rector contenido en el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por el que en los juicios sociales se resuelven las cuestiones propias de la relación laboral no admitiéndose excepciones de litis pendencia ni que las acciones penales, civiles u otras, incoadas contra un trabajador, suspendan o enerven la instancia laboral, revoca la sentencia de primera instancia, considerando que el Juez de primera instancia, ignoró el principio de la inversión de la prueba previsto por los arts. 66 y 150 del mismo adjetivo laboral, al dictar la resolución apelada, declarando improbada la demanda, dando como demostrados los delitos de abuso de confianza y falsedad material e ideológica, que supuestamente cometiera el actor, conforme la denuncia formulada por la empresa demandada, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de la ciudad de Camiri, sin que tales inconductas hubieren sido investigadas en un proceso interno o pronunciamiento judicial ejecutoriado, en el que se haya comprobado su culpabilidad según las reglas del debido proceso, por lo que, a falta de prueba sobre la comisión de los delitos antes aludidos, concluye que el despido del trabajador es intempestivo y nó justificado por la causal prevista en el art. 16 inc. g) de la L.G.T. y 9º inc. g) del D.R., como pretende la empresa demandada, dando lugar a la reliquidación de los beneficios sociales del actor, por los conceptos y montos que se detallan a fs. 291 vlta., que ascienden a Bs. 54.057,5.-
Que, en el recurso que se examina, el recurrente aludiendo la supuesta infracción de las tantas disposiciones que cita, muchas de ellas no aplicadas en el fallo, reiterando aspectos de hecho no probados en el curso del proceso y fuera de la relación procesal, reclama adicionalmente, el pago de Bs. 145.534,45.- provenientes, según afirma, de la "Oportunidad de Retiro Voluntario" ofertada por TRANSREDES a todos sus trabajadores mediante circular de fs. 4-7, al que refiere haberse acogido antes de su despido, expresando que dicho extremo se halla acreditado por las testificales de fs. 198, 199 y 200, sobre las que cabe dejar establecido que, no hacen la fe probatoria a que se refiere el art. 169 del Cód. Proc. Trab., por ser referenciales de un hecho afirmado por el actor, que no estando excluido de la carga de la prueba, conforme dispone el art. 66 del Cód. Proc. Trab., debió probar en su interés, con el respectivo cargo de recepción de la empresa demandada, precisamente por la trascendencia y efectos obligacionales emergentes de la aceptación de retiro voluntario, sobre el que radica la controversia, aspecto fundamental éste, que al no haber sido probado por el demandante, no genera ningún beneficio adicional a los reconocidos por Tribunal de alzada, en correcta interpretación de los datos del proceso; resultando inadmisible que en la vía del recurso se quiera retrotraer el trámite del proceso, buscando la dictación de una nueva sentencia disponiendo el pago adicional de nuevas sumas no contempladas en la demanda, como equivocadamente pretende el recurrente, en franca confusión del objeto y naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo que franquean los arts. 250 y 253 del Cód. Pdto. Civ.
Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas corresponde resolver el recurso, en la forma prevista por el art. 273 del Cód. Pdto. Civ., cumpliendo el mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271- 2) y 273) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 299-303, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio .
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de diciembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.