Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97, interpuesto por Florentino Ovando Montaño, en representación del Taller "OVANDO", contra el auto de vista Nº 374 de 22 de agosto de 2005 (fs. 91-93), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social que sigue Edgar Suárez Aguilera, contra el recurrente, la respuesta de fs. 101-102, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 155 de 23 de junio de 2004 (fs. 76-78), declarando improbada la demanda de fs. 9 y probada la excepción perentorias de prescripción, con costas.
En grado de apelación deducida por el demandante, por auto de vista Nº 374 de 22 de agosto de 2005 (fs. 91-93), se revoca la sentencia apelada Nº 155 de 23 de junio de 2004 (fs. 76-78) y, deliberando en el fondo, se declara probada la demanda de fs. 9 e improbada la excepción perentoria de prescripción interpuesta a fs. 15, disponiendo que la empresa demandada proceda al pago de Bs. 50.300,45.- a favor del actor, por concepto de indemnización, vacación y pago retroactivo del bono de antigüedad.
Que, contra el referido auto de vista, la parte demandada, interpone recurso de casación en el fondo a fs. 96-97, expresando que el Tribunal ad quem, al determinar que la prescripción se interrumpió por las irritas citaciones y conminatorias cursantes a fs. 3-6, incurrió en error de hecho porque tales documentos no llevan la firma del representante del Taller "OVANDO", carecen de valor probatorio y no interrumpen la prescripción ni los efectos de los arts. 1503 del Cód. Civ. y 130-2) del Cód. Pdto. Civ.; y la aplicación indebida de los arts. 4,12 y 13 de la L.G.T., porque la empresa ha probado plenamente la excepción de prescripción, con las pruebas de fs. 2-7 y el memorial de demanda de fs. 9, que acreditan que la relación laboral se extinguió en 15 de diciembre de 2000 y la empresa fue formalmente citada con la demanda en 5 de mayo de 2003, por tanto no correspondía en derecho el reconocimiento de pago de beneficios sociales al demandante, sino la aplicación del art. 120 del la L.G.T. concordante con el art. 163 de D.R., que también acusa de infringidas o violadas.
Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su Sala Social y Administrativa, mediante resolución suprema, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción
- DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social
- MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio
- Concluye solicitando la concesión del recurso, para que la Corte Suprema de Justicia de la
- CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recuso, ingresando a su análisis en relación a los
- Consiguientemente, no siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso, en la forma prevista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
