SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 72-I Sucre 21 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Carlos Camacho.
Tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 55 a 56 interpuesto por Juan Carlos Camacho impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2005 de fojas 44 a 45, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, y 8º del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, debe el recurrente interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que el recurrente al señalar el hecho objeto de la impugnación en el Auto de Vista debe precisar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe indicar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance en el Auto de Vista cuestionado y en el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que Juan Carlos Camacho mediante su recurso de casación de fojas 55 a 56 impugna el Auto de Vista de fojas 44 a 45, señalando: que el auto recurrido fue dictado fuera del plazo de los 20 días, de donde se deduce que el Tribunal de Alzada perdió competencia; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 344 de fecha 17 de septiembre de 2002 que según el recurrente: "deja sin efecto la Resolución dictada por una de las Salas Penales, por no haberse dictado la Resolución en los plazos establecidos por ley", sin advertir que el Supremo Tribunal con la facultad otorgada por la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, ha modificado la doctrina legal, al establecer en reiterados Autos Supremos que el incumplimiento del plazo para emitir un auto de Vista en apelación restringida no acarrea nulidad de la resolución sino responsabilidad conforme enseña el artículo 135 del mencionado código, por lo que el precedente invocado no es contrario al auto recurrido.
Por consiguiente, el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no ha precisado la contradicción jurídica, requisito de cumplimiento ineludible para que el recurso de casación sea declarado admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 55 a 56 de obrados.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 21 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 72-I Sucre 21 de marzo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Juan Carlos Camacho.
Tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 55 a 56 interpuesto por Juan Carlos Camacho impugnando el Auto de Vista de fecha 14 de noviembre de 2005 de fojas 44 a 45, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa, previstos y sancionados por los artículos 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, y 8º del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, debe el recurrente interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que el recurrente al señalar el hecho objeto de la impugnación en el Auto de Vista debe precisar otro hecho similar en el precedente invocado; por otro lado, debe indicar la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance en el Auto de Vista cuestionado y en el precedente invocado. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que Juan Carlos Camacho mediante su recurso de casación de fojas 55 a 56 impugna el Auto de Vista de fojas 44 a 45, señalando: que el auto recurrido fue dictado fuera del plazo de los 20 días, de donde se deduce que el Tribunal de Alzada perdió competencia; al respecto, invoca el Auto Supremo Nº 344 de fecha 17 de septiembre de 2002 que según el recurrente: "deja sin efecto la Resolución dictada por una de las Salas Penales, por no haberse dictado la Resolución en los plazos establecidos por ley", sin advertir que el Supremo Tribunal con la facultad otorgada por la segunda parte del artículo 420 del Código de Procedimiento Penal, ha modificado la doctrina legal, al establecer en reiterados Autos Supremos que el incumplimiento del plazo para emitir un auto de Vista en apelación restringida no acarrea nulidad de la resolución sino responsabilidad conforme enseña el artículo 135 del mencionado código, por lo que el precedente invocado no es contrario al auto recurrido.
Por consiguiente, el recurrente no ha cumplido con los requisitos exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, vale decir, que no ha precisado la contradicción jurídica, requisito de cumplimiento ineludible para que el recurso de casación sea declarado admisible.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación de fojas 55 a 56 de obrados.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 21 de marzo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.