Auto Supremo AS/0119/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0119/2006

Fecha: 30-Mar-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 119-I Sucre 30 de marzo de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Rolando Félix Balderrama Vargas y otros c/ Arturo

Fernández Montalvo. Giro de cheque en descubierto y otros.

VISTOS: el recurso de casación de fojas 593 a 596, interpuesto por Arturo Fernández Montalvo, impugnando el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2005 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba de fojas 587 a 590 vuelta, dentro del proceso penal seguido por Rolando Félix Balderrama Vargas, Maria Antonieta Paz y René Erick Balderrama Vargas contra el recurrente, por los delitos de giro de cheque en descubierto, giro defectuoso de cheque, apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los Arts. 204, 205, 345 y 346 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que, para la admisibilidad del recurso de casación es necesario cumplir los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley 1970, debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción de una o más normas sustantivas y adjetivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente contradictorio invocado.

CONSIDERANDO: que, a fojas 363 a 368 vuelta, el Juez de Sentencia Nº 2 de la ciudad de Cochabamba, declara a Arturo Fernández Montalvo, autor de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, previstos en los Arts. 345 y 346 del Código Penal, imponiéndole la pena de 4 años de reclusión, en la Cárcel Pública de San Sebastián, con resarcimiento del daño civil, averiguable en ejecución de sentencia, sin costas y lo absuelve de los delitos de giro de cheque en descubierto y giro defectuoso de cheque, sancionados en los Arts. 204 y 205 del mismo Código.

Que contra la resolución citada de fojas 363 a 368 vuelta, el imputado y los querellantes interponen recursos de apelación restringida, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 14 de diciembre de 2005 de fojas 587 a 590 vuelta, declara improcedente las cuestiones planteadas en los recursos de apelación restringida de ambas partes y confirma la sentencia apelada Nº 16/04 de fojas 363 a 368.

CONSIDERANDO: que, Arturo Fernández Montalvo, recurre de casación de fojas 593 a 596, impugnando el Auto de Vista de fojas 587 a 590 vuelta, acusando:

1.- Que, el Tribunal de Alzada, evalúa las condiciones de tiempo y forma en el planteamiento del recurso y cumplimiento del contenido normativo de los procedimientos, si esta es la exigencia formal, igual circunstancia asiste a los sujetos procesales en exigir que el Tribunal Ad quem, debió observar el cumplimiento del Art. 411 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que hace más de un año "recibieron las actuaciones que motivaron el Auto de Vista" pero no cumplieron con la norma, ya que no convocaron a audiencia de fundamentación en el plazo de 10 días de recibida las actuaciones y el Auto de Vista no fue dictado en el plazo de 20 días, lo que atenta a la garantía constitucional del debido proceso.

2.- Que, en cuanto a la extinción del proceso, aduce que este extremo no ha sido debidamente fundamentado conforme la interpretación formulada en el recurso.

3.- Que, la acción y personería de los apoderados legales de la querellante, basados en un testimonio de poder, fue observado, aspecto que no ha sido considerado por el Tribunal Ad quem y que configuran un hecho de nulidad absoluta, previsto en el Art. 169 ordinal 3) con relación al Art. 290 del Código de Procedimiento Penal.

4.- Que, el Auto de Vista en su tercer considerando de manera contradictoria señala que "existe culpabilidad en relación a los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza", que la prueba codificada con A-1, fue la base para absolverlo de los delitos de giro de cheque en descubierto y defectuoso y también sirve de base para condenarlo; que no se realizó un procedimiento técnico intelectivo en la interpretación y aplicación de los elementos constitutivos de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que no observó los presupuestos de los citados tipos penales, pretendiendo justificar su accionar en el Art. 45 del Código Penal, sin hacer diferencias y fundamentar las características de los delitos, con el propósito de agravar la pena, por lo que no era aplicable el concurso real, y lo correcto a su parecer era aplicar el Art. 13 del indicado Código Penal, absolviéndolo de responsabilidad. Como precedentes contradictorios cita en los siguientes términos, los "adjuntos a la apelación restringida, que justifican plenamente mi absolución..."

5.- Que, el Tribunal de Alzada, en su considerando tercero, señaló que "... no existe la doble instancia y no puede ingresar a valorar la prueba aportada", dejando de lado la facultad que le otorga el Art. 413 de la Ley Nº 1970, que cuando no es posible reparar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación se dispone la reposición del juicio o se emite nueva sentencia.

Concluye, pidiendo al Tribunal Supremo se admita el recurso y se pronuncie resolución declarando fundado el recurso planteado.

CONSIDERANDO: que, si bien el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estipula el Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo no acompaña copia del recurso de apelación restringida, tampoco invoca precedentes contradictorios, limitándose a señalar que los precedentes contradictorios adjuntos a la apelación restringida justifican su absolución; y en cuanto al argumento de no haberse cumplido el plazo estipulado en el Art. 411, por parte del Tribunal Ad quem o que hubiera perdido competencia, a la fecha, la jurisprudencia ha sido modulada, con el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, que establece: "No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la perdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria... del funcionario negligente". También se observa que el petitorio confunde las formas de resolución del Art. 419 de la Ley Nº 1970, que determina, a) infundado y b) dejar sin efecto el fallo recurrido, estableciendo la doctrina legal aplicable.

Que la falta de cumplimiento de las condiciones formales de procedencia que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, conlleva la inviabilidad del recurso, de conformidad con el Art. 418 del mismo cuerpo legal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Arturo Fernández Montalvo de fojas 593 a 596 vuelta, por falta de cumplimiento de los requisitos formales.

Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 30 de marzo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
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