POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de
4.- Que, el Auto de Vista en su tercer considerando de manera contradictoria señala que "existe culpabilidad en relación a los ilícitos de apropiación indebida y abuso de confianza", que la prueba codificada con A-1, fue la base para absolverlo de los delitos de giro de cheque en descubierto y defectuoso y también sirve de base para condenarlo; que no se realizó un procedimiento técnico intelectivo en la interpretación y aplicación de los elementos constitutivos de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, que no observó los presupuestos de los citados tipos penales, pretendiendo justificar su accionar en el Art. 45 del Código Penal, sin hacer diferencias y fundamentar las características de los delitos, con el propósito de agravar la pena, por lo que no era aplicable el concurso real, y lo correcto a su parecer era aplicar el Art. 13 del indicado Código Penal, absolviéndolo de responsabilidad. Como precedentes contradictorios cita en los siguientes términos, los "adjuntos a la apelación restringida, que justifican plenamente mi absolución..."
5.- Que, el Tribunal de Alzada, en su considerando tercero, señaló que "... no existe la doble instancia y no puede ingresar a valorar la prueba aportada", dejando de lado la facultad que le otorga el Art. 413 de la Ley Nº 1970, que cuando no es posible reparar la inobservancia de la ley o su errónea aplicación se dispone la reposición del juicio o se emite nueva sentencia.
Concluye, pidiendo al Tribunal Supremo se admita el recurso y se pronuncie resolución declarando fundado el recurso planteado.
CONSIDERANDO: que, si bien el recurrente interpone el recurso de casación dentro del término de los cinco días que estipula el Art. 417 de la Ley 1970, sin embargo no acompaña copia del recurso de apelación restringida, tampoco invoca precedentes contradictorios, limitándose a señalar que los precedentes contradictorios adjuntos a la apelación restringida justifican su absolución; y en cuanto al argumento de no haberse cumplido el plazo estipulado en el Art. 411, por parte del Tribunal Ad quem o que hubiera perdido competencia, a la fecha, la jurisprudencia ha sido modulada, con el Auto Supremo Nº 110 de 31 de marzo de 2005, que establece: "No obstante, el incumplimiento de los plazos establecidos para fallar en esa norma de orden procedimental no acarreará la perdida de competencia por parte del Tribunal que incumple el plazo, pues atendiendo el interés de las partes procesales, no fuera justo erogarles mayores perjuicios cuando la negligencia es responsabilidad del órgano jurisdiccional, en cuyo caso lo que corresponde es dar lugar a la responsabilidad disciplinaria... del funcionario negligente". También se observa que el petitorio confunde las formas de resolución del Art. 419 de la Ley Nº 1970, que determina, a) infundado y b) dejar sin efecto el fallo recurrido, estableciendo la doctrina legal aplicable.
Que la falta de cumplimiento de las condiciones formales de procedencia que establecen los artículos 416 y 417 del Código de Pdto. Penal, conlleva la inviabilidad del recurso, de conformidad con el Art. 418 del mismo cuerpo legal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de los Arts. 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial y segunda parte del Art. 417 y primer párrafo del Art. 418 de la Ley Nº 1970, declara INADMISIBLE el recurso de casación formulado por Arturo Fernández Montalvo de fojas 593 a 596 vuelta, por falta de cumplimiento de los requisitos formales
- Fernández Montalvo. Giro de cheque en descubierto y otros
- VISTOS: el recurso de casación de fojas 593 a 596, interpuesto por Arturo Fernández Montalvo,
- CONSIDERANDO: que, a fojas 363 a 368 vuelta, el Juez de Sentencia Nº 2 de
- Que contra la resolución citada de fojas 363 a 368 vuelta, el imputado y los
- CONSIDERANDO: que, Arturo Fernández Montalvo, recurre de casación de fojas 593 a 596, impugnando el
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- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en sujeción de
- Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
