SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 323 Sucre 28 de marzo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Edna Montoya Ortíz
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 170 a 176 interpuesto por Edna Montoya Ortíz impugnando el Auto de Vista Nº 98 de 27 de abril de 2005 de fojas 164 a 165, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz falló declarando a Sergio Antonio Rodríguez López autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad. Por otro lado, declara a Juan Carlos Parra Coronel absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, disponiendo su inmediata libertad. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 164 a 165 que declara improcedente el recurso y confirma la sentencia apelada. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 181 de obrados.
CONSIDERANDO: que Edna Montoya Ortiz fiscal adjunta de sustancias controladas mediante su recurso de casación de fojas 170 a 176 impugna el Auto de Vista de fojas 164 a 165, señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia no ha observado el artículo 55 (no señala la Ley) y que las pruebas de cargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, por otro lado, que el Tribunal de Alzada indica que la conducta del imputado Parra no se adecua al delito de tráfico de sustancias controladas, porque el hecho demostrado ha generado duda razonable en el Tribunal A-quo; situación que, según la recurrente, se encuentra en contradicción con los precedentes jurisprudenciales y otros fallos de otras Cortes Superiores que aplicaron el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008. Seguidamente, invoca los Autos Supremos Nos. 451 y 247 de fechas 21 de agosto de 2000 y 19 de julio de 2002, respectivamente, que refieren las mismas situaciones de hecho, es decir posesión dolosa de sustancias controladas lo que ha motivado la aplicación del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso se colige que el recurrente no ha comparado las características relevantes de los hechos similares expuestos en el Auto de Vista objeto de la impugnación y de los precedentes invocados; por otro lado, si la base fáctica no se encuentra debidamente establecida, esta situación impide a que el recurrente precise con claridad la contradicción jurídica.
Que al identificar y comparar hechos similares, éstos deben ser susceptibles de ser evidenciados en el auto de vista recurrido y en los precedentes invocados, aspecto que no ha sucedido en autos; por otro lado, no se precisa la contradicción jurídica, vale decir, no se explica cuál es el sentido del artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, o cuál es el alcance de la norma incursa en el artículo 55 (no indica la Ley), por lo que se evidencia que no ha cumplido con las exigencias previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 170 a 176 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 28 de marzo de 2006
Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez-Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
AUTO SUPREMO: No. 323 Sucre 28 de marzo de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES : Ministerio Público c/ Edna Montoya Ortíz
Tráfico de sustancias controladas.
MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 170 a 176 interpuesto por Edna Montoya Ortíz impugnando el Auto de Vista Nº 98 de 27 de abril de 2005 de fojas 164 a 165, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz falló declarando a Sergio Antonio Rodríguez López autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad. Por otro lado, declara a Juan Carlos Parra Coronel absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, disponiendo su inmediata libertad. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 164 a 165 que declara improcedente el recurso y confirma la sentencia apelada. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 181 de obrados.
CONSIDERANDO: que Edna Montoya Ortiz fiscal adjunta de sustancias controladas mediante su recurso de casación de fojas 170 a 176 impugna el Auto de Vista de fojas 164 a 165, señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia no ha observado el artículo 55 (no señala la Ley) y que las pruebas de cargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, por otro lado, que el Tribunal de Alzada indica que la conducta del imputado Parra no se adecua al delito de tráfico de sustancias controladas, porque el hecho demostrado ha generado duda razonable en el Tribunal A-quo; situación que, según la recurrente, se encuentra en contradicción con los precedentes jurisprudenciales y otros fallos de otras Cortes Superiores que aplicaron el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008. Seguidamente, invoca los Autos Supremos Nos. 451 y 247 de fechas 21 de agosto de 2000 y 19 de julio de 2002, respectivamente, que refieren las mismas situaciones de hecho, es decir posesión dolosa de sustancias controladas lo que ha motivado la aplicación del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso se colige que el recurrente no ha comparado las características relevantes de los hechos similares expuestos en el Auto de Vista objeto de la impugnación y de los precedentes invocados; por otro lado, si la base fáctica no se encuentra debidamente establecida, esta situación impide a que el recurrente precise con claridad la contradicción jurídica.
Que al identificar y comparar hechos similares, éstos deben ser susceptibles de ser evidenciados en el auto de vista recurrido y en los precedentes invocados, aspecto que no ha sucedido en autos; por otro lado, no se precisa la contradicción jurídica, vale decir, no se explica cuál es el sentido del artículo 48 con relación al 33 inciso m) de la Ley 1008, o cuál es el alcance de la norma incursa en el artículo 55 (no indica la Ley), por lo que se evidencia que no ha cumplido con las exigencias previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal declara INFUNDADO el recurso de casación de fojas 170 a 176 de obrados.
RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Rosario Canedo Justiniano.
Sucre 28 de marzo de 2006
Proveído.- M.Sc. David Baptista Velásquez-Secretario de Cámara
de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).