Auto Supremo AS/0323/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0323/2006

Fecha: 28-Mar-2006

CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso se colige


CONSIDERANDO: que el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de La Paz falló declarando a Sergio Antonio Rodríguez López autor del delito de tráfico de sustancias controladas incurso en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, imponiéndole la pena de 10 años de presidio a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad. Por otro lado, declara a Juan Carlos Parra Coronel absuelto del delito de tráfico de sustancias controladas previsto en el artículo 48 de la Ley 1008, disponiendo su inmediata libertad. La mencionada resolución fue apelada y resuelta por Auto de Vista de fojas 164 a 165 que declara improcedente el recurso y confirma la sentencia apelada. El indicado auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 181 de obrados.

CONSIDERANDO: que Edna Montoya Ortiz fiscal adjunta de sustancias controladas mediante su recurso de casación de fojas 170 a 176 impugna el Auto de Vista de fojas 164 a 165, señalando que el auto recurrido al confirmar la sentencia no ha observado el artículo 55 (no señala la Ley) y que las pruebas de cargo no fueron valoradas por el Tribunal de Sentencia, por otro lado, que el Tribunal de Alzada indica que la conducta del imputado Parra no se adecua al delito de tráfico de sustancias controladas, porque el hecho demostrado ha generado duda razonable en el Tribunal A-quo; situación que, según la recurrente, se encuentra en contradicción con los precedentes jurisprudenciales y otros fallos de otras Cortes Superiores que aplicaron el artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley Nº 1008. Seguidamente, invoca los Autos Supremos Nos. 451 y 247 de fechas 21 de agosto de 2000 y 19 de julio de 2002, respectivamente, que refieren las mismas situaciones de hecho, es decir posesión dolosa de sustancias controladas lo que ha motivado la aplicación del artículo 48 con relación al artículo 33 inciso m) de la Ley 1008.

CONSIDERANDO: que del examen del recurso de casación y los antecedentes del proceso se colige que el recurrente no ha comparado las características relevantes de los hechos similares expuestos en el Auto de Vista objeto de la impugnación y de los precedentes invocados; por otro lado, si la base fáctica no se encuentra debidamente establecida, esta situación impide a que el recurrente precise con claridad la contradicción jurídica