Auto Supremo AS/0094/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0094/2006

Fecha: 28-Abr-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 094

Sucre, 28 de abril de 2.006

DISTRITO: La Paz PROCESO: Recurso de Reclamación.

PARTES: Guido Mario Mansilla Lazarte c/ Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR).

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 152 - 154, interpuesto por Patricia Terrazas, en representación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, anterior Dirección de Pensiones, contra el auto de vista Nº 103/04 SSAI de 13 de abril de 2004 cursante a fs. 147, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de reclamación seguido por Guido Mario Mansilla Lazarte, contra la entidad recurrente, el dictamen fiscal de fs. 160 - 161, los antecedentes y todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y;

CONSIDERANDO: Que, interpuesto el recurso de reclamación de fs. 104, la Comisión de Reclamación de la Dirección de Pensiones, emitió la resolución Nº 210/02 de 11 de diciembre de 2002, que cursa a fs. 130 - 131, modificando en parte la resolución Nº 011056 de 3 de julio de 2000 de fs. 94, por la que, la Comisión de Calificación de Renta, otorgara renta única de vejez al asegurado Guido Mario Mansilla Lazarte.

En grado de apelación la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció el auto de vista Nº 103/04 SSA-I de 13 de abril de 2004 cursante a fs. 147, revocando la resolución Nº 210/02 de 11 de diciembre de 2002, que cursa a fs. 130 - 131, dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Dirección de Pensiones a través de la Comisión de Calificación de Rentas, practique nueva liquidación de la renta en favor del actor aplicando las disposiciones contenidas en los arts. 66-I del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, y 156 del Cod. S.S., decisión contra la cual la entidad demandada interpone el recurso de casación en el fondo de fs. 152 - 154, acusando genéricamente la infracción de los arts. 5 y 57 de la ley Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996; 423 y 477, del Rgto.C.S.S.; 66 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997

Recurso que con la respuesta de la demandante se concede mediante Auto de fs. 158.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su revisión en relación a los antecedentes del proceso, se concluye que:

1.- El auto de vista recurrido resolviendo la apelación planteada a fs. 135, funda su decisorio en la aplicación de los arts. 66-I del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997 0y 156 del Cód. S.S., considerando que en el alcance de tales disposiciones correspondía aplicar en el cálculo de la renta del actor, la sumatoria de los aportes que efectuara al sistema de reparto en diversas entidades públicas, como catedrático de la Universidad Mayor de San Andrés y en la Universidad Católica Boliviana, siendo estos últimos aportes paralelos.

2.- La entidad recurrente precisando los fundamentos del recurso respecto de las disposiciones en que se sustenta el auto de vista recurrido, manifiesta que, el Tribunal ad quem hace una interpretación parcial de la primera parte del art. 66 del Manual de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, omitiendo considerar debidamente el parágrafo II de la referida disposición, a cuya previsión, afirma, se ajusta el caso de la especie, toda vez que el asegurado tiene solamente 93 cotizaciones reconocidas por los aportes que realizara en la Universidad Católica Boliviana, simultáneamente al Régimen de Largo Plazo, sin alcanzar la densidad mínima de 180 aportaciones que hagan viable la aplicación del parágrafo I del art. 66 del Manual de Prestaciones, agregando que, si bien es cierto que el precitado artículo tiene su inicial fundamento en el art. 156 del Cód. de S.S., por efecto de la ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, reglamenta ahora , en los III parágrafos de que se integra, el tratamiento particular de los casos en los que existen aportes simultáneos, aspectos estos que no fueron debidamente considerados por el Tribunal de apelación, incurriendo en las infracciones que se acusa.

3.- Analizados los fundamentos tanto del auto de vista recurrido como los del recurso que se examina en relación a los datos del proceso y de las disposiciones contenidas en los arts. 57 de la ley de pensiones, 156 del Cód. de S.S., y 66 del Manual de prestaciones sobre cuya aplicación radica el fondo del debate, se evidencia que, el Tribunal ad quem, a tiempo de dictar su fallo no se percató de que el art. 156 del Cód. S.S. ha sido modificado con la dictación del Decreto Ley Nº 14643 de 3 de junio de 1997, art. 21 - IV, y que el art. 69 de la ley de Pensiones Nº 1732 de 29 de noviembre de 1996, dispone que quedan abrogadas todas las disposiciones del sistema de reparto y todas las disposiciones contrarias a dicha ley, por lo que, la sistematización y cálculo de las rentas se realizará a través de normas y leyes vigentes a la fecha de promulgación de la ley de pensiones que se expresara en el Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición del Sistema de Reparto, aprobado por Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, lo que hace legítima su aplicación al caso de la especie que se ajusta sin lugar a dudas a las previsiones de su art. 66-II, como afirma la entidad recurrente, por cuanto del certificado de fs. 39, se evidencia que el asegurado Guido Mario Mansilla Lazarte, no alcanzó la densidad mínima de 180 cotizaciones que hagan posible la sumatoria de sus aportaciones paralelas de la Universidad Católica Boliviana.

Consiguientemente, siendo evidentes las infracciones acusadas, corresponde resolver el recurso intentado en la forma prevista por los arts. 271 inc.4) y 274 del Procedimiento Civil, aplicables por disposición del Art. 252 norma remisiva del Código de Procedimiento Laboral.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el Art. 60 inciso 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 160 - 161, CASA el auto de vista Nº 103/04 SSAI de 13 de abril de 2004 cursante a fs. 147, y deliberando en el fondo mantiene firme y subsistente la resolución Nº 210/02 de 11 de diciembre de 2002, sin responsabilidad por ser excusable.

Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 28 de abril de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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