Auto Supremo AS/0143/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0143/2006

Fecha: 22-Abr-2006

CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes y la compulsa del contenido del recurso de


CONSIDERANDO: que la Jueza de Partido Mixto Segundo de Cuayaramerin del Distrito Judicial del Beni falló declarando a Bernardino Choque Gonzáles autor del delito de homicidio en accidente de tránsito incurso en el artículo 261 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión a cumplir en las celdas policiales de ésa ciudad o en Mocovi de la ciudad de Trinidad, pago de costas y responsabilidad civil; la mencionada resolución fue apelada y resuelta por el Auto de Vista de fojas 85 a 87 que declaró improcedente el recurso, confirmando la sentencia apelada; el auto fue recurrido de casación y admitido por el Auto Supremo de fojas 104 de obrados.

CONSIDERANDO: que Bernardino Choque Gonzáles mediante su recurso de casación de fojas 95 a 96 impugna el Auto de Vista de fojas 85 a 87, manifestando que el auto recurrido al confirmar la sentencia corrobora la sentencia apelada, donde no se valoró el hecho y que su persona cumplió y observó las normas jurídicas; al respecto, invoca como precedente el Auto Supremo Nº 2001/01 -Sala Penal-2-039 de fecha 23 de enero de 2001 que establece: "De la interpretación lógica y racional del precepto transcrito, se tiene que este delito es de naturaleza culposa, provocada por la negligencia, imprudencia o inobservancia de las normas y reglamentos que debe cumplir todo conductor; en el presente caso si bien es evidente que el vehículo iba a poca velocidad y que además el conductor advirtió al pasajero que pararía en la esquina debido al tráfico existente; sin embargo, la puerta del motorizado se encontraba abierta, infringiendo el conductor la norma contemplada en el art. 254-14) del Reglamento del Código Nacional de Transito, que es taxativo al señalar: "Esta prohibido a los conductores de omnibuses de transporte urbano de pasajeros, mantener las puertas abiertas mientras el vehículo está en movimiento."

CONSIDERANDO: que del análisis de los antecedentes y la compulsa del contenido del recurso de casación planteado por el recurrente se establece los siguientes aspectos: que los hechos comparados son similares, la norma incurso en el artículo 261 del Código Penal fue aplicada no de modo contradictorio, sino en forma uniforme; por cuanto en autos el hecho ilícito es por exceso de velocidad, en el precedente es por mantener abierta las puertas del vehículo; ambos hechos se subsumen al tipo penal previsto en el artículo 261 del Código Penal