SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 138
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jesús Hurtado Rojas c/ Carmen Rosario Vargas de Yabeta.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 72 y 77, interpuestos por la demandada Carmen Rosario Vargas de Yabeta y por Carmen Geovanna Aranibar de Vargas en representación del demandante Jesús Hurtado Rojas, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 69, pronunciado en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Jesús Hurtado Rojas contra Carmen Rosario Vargas de Yabeta; la respuesta de fs. 75, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 30 de abril de 2001 (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, en consecuencia dispuso el pago a favor de Jesús Hurtado Rojas, la suma de Bs. 12.459,99. En grado de apelación, por auto de vista No. 363 de fecha 18 de septiembre de 2001 (fs. 69), se confirma la sentencia apelada, en todas sus partes.
Contra el referido auto de vista, ambas partes, demandante y demandada, interponen sendos recursos extraordinarios de casación en el fondo, solicitando, a su turno, se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cod. de Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de los recursos, se colige que los recurrentes no han cumplido, en lo que correspondía a cada uno, los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., porque si bien plantean casación en el fondo, empero carecen de fundamentación.
En efecto, la parte demanda sólo se limita a señalar que se le ha causado indefensión y a hacer una confusa relación de actuados procesales que más parecen dirigidos a un recurso de casación en la forma, sin precisar, concretamente, en qué consistiría la infracción o mala aplicación de la ley.
Cosa similar acontece con el recurso interpuesto por la parte demandante, que sólo se limita a hacer una relación de hechos, sin concretar, conforme lo exige el art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo la técnica procesal exigida para la interposición de este tipo de recurso.
Que, en ese marco legal, los recursos interpuestos son insuficientes e injustificables, haciendo inviable su consideración porque impiden a este Tribunal abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y conforme lo establecido por el art 272-2) del Pdto. Civ., aplicable este último por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 72 y 77, sin costas por ser doble el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Jesús Hurtado Rojas c/ Carmen Rosario Vargas de Yabeta.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 72 y 77, interpuestos por la demandada Carmen Rosario Vargas de Yabeta y por Carmen Geovanna Aranibar de Vargas en representación del demandante Jesús Hurtado Rojas, respectivamente, contra el auto de vista de fs. 69, pronunciado en fecha 18 de septiembre de 2001 por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social seguido por Jesús Hurtado Rojas contra Carmen Rosario Vargas de Yabeta; la respuesta de fs. 75, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió sentencia el 30 de abril de 2001 (fs. 55-56), declarando probada en parte la demanda de fs. 6, en consecuencia dispuso el pago a favor de Jesús Hurtado Rojas, la suma de Bs. 12.459,99. En grado de apelación, por auto de vista No. 363 de fecha 18 de septiembre de 2001 (fs. 69), se confirma la sentencia apelada, en todas sus partes.
Contra el referido auto de vista, ambas partes, demandante y demandada, interponen sendos recursos extraordinarios de casación en el fondo, solicitando, a su turno, se case el auto recurrido.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cod. de Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de los recursos, se colige que los recurrentes no han cumplido, en lo que correspondía a cada uno, los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., porque si bien plantean casación en el fondo, empero carecen de fundamentación.
En efecto, la parte demanda sólo se limita a señalar que se le ha causado indefensión y a hacer una confusa relación de actuados procesales que más parecen dirigidos a un recurso de casación en la forma, sin precisar, concretamente, en qué consistiría la infracción o mala aplicación de la ley.
Cosa similar acontece con el recurso interpuesto por la parte demandante, que sólo se limita a hacer una relación de hechos, sin concretar, conforme lo exige el art. 258 del Cód. de Pdto. Civ., la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, incumpliendo la técnica procesal exigida para la interposición de este tipo de recurso.
Que, en ese marco legal, los recursos interpuestos son insuficientes e injustificables, haciendo inviable su consideración porque impiden a este Tribunal abrir su competencia; correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. de Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y conforme lo establecido por el art 272-2) del Pdto. Civ., aplicable este último por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTES los recursos de casación de fs. 72 y 77, sin costas por ser doble el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.