SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 146
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Luján Méndez c/ Empresa Latinoamericana de Construcciones e Ingeniería S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-84, interpuesto por Luís Fernando Rodríguez Sainz apoderado de Miguel Antonio Roca Sánchez representante legal de la Empresa Latinoamericana de Construcciones e Ingeniería S.A., contra el auto de vista No. 248/01 de 8 de octubre de 2001 (fs. 79) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Ramiro Luján Méndez contra la Empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (fs. 61-64), declarando probada la demanda de fs. 6-7 con costas, disponiendo el pago de $us. 6.613 a favor del actor. En grado de apelación, por auto de vista No. 248/01 de 8 de octubre de 2001 (fs. 79), fue confirmada en parte la Sentencia apelada, sin costas, con la modificación que el monto a cancelar debe ser $us. 4.807,50.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 83-84), expresando que, las planillas de asistencia adjuntadas están refrendadas por el Ministerio del Trabajo, hecho que demuestra que el actor se retiro voluntariamente, por lo que no le correspondería desahucio; de igual manera al percibir salario en dólares americanos no corresponde el aguinaldo; por lo que solicita se modifique el auto de vista, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas por el art. 271 del Pdto. Civ., para luego solicitar se excluya el pago de desahucio y aguinaldo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que el actor se retiró voluntariamente por el hecho de no figurar en las planillas adjuntadas a fs. 39-44, las cuales ciertamente no están refrendadas por el Ministerio del Trabajo, conforme fueron apreciadas por los de instancia.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 83-84, con costas.
No se regula el honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de mayo de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ramiro Luján Méndez c/ Empresa Latinoamericana de Construcciones e Ingeniería S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 83-84, interpuesto por Luís Fernando Rodríguez Sainz apoderado de Miguel Antonio Roca Sánchez representante legal de la Empresa Latinoamericana de Construcciones e Ingeniería S.A., contra el auto de vista No. 248/01 de 8 de octubre de 2001 (fs. 79) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social seguido por Ramiro Luján Méndez contra la Empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (fs. 61-64), declarando probada la demanda de fs. 6-7 con costas, disponiendo el pago de $us. 6.613 a favor del actor. En grado de apelación, por auto de vista No. 248/01 de 8 de octubre de 2001 (fs. 79), fue confirmada en parte la Sentencia apelada, sin costas, con la modificación que el monto a cancelar debe ser $us. 4.807,50.
Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 83-84), expresando que, las planillas de asistencia adjuntadas están refrendadas por el Ministerio del Trabajo, hecho que demuestra que el actor se retiro voluntariamente, por lo que no le correspondería desahucio; de igual manera al percibir salario en dólares americanos no corresponde el aguinaldo; por lo que solicita se modifique el auto de vista, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas por el art. 271 del Pdto. Civ., para luego solicitar se excluya el pago de desahucio y aguinaldo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, haciendo alusión que el actor se retiró voluntariamente por el hecho de no figurar en las planillas adjuntadas a fs. 39-44, las cuales ciertamente no están refrendadas por el Ministerio del Trabajo, conforme fueron apreciadas por los de instancia.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 83-84, con costas.
No se regula el honorario profesional, por no haber sido respondido el recurso.
Relator:Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de mayo de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.