Auto Supremo AS/0186/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0186/2006

Fecha: 18-May-2006

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: No. 186-E Sucre 18 de mayo de 2006

DISTRITO: Cochabamba

PARTES : Ministerio Público c/ Mario Choque Rojas y otros.

Falsedad ideológica y otros.

(Extinción de la acción penal)



VISTOS: que Mario Choque Rojas, Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camacho Rocha, y José Fernandez Ortega por memoriales de fojas 2269 a 2271, 2274 a 2275 y 2287, solicitan la extinción de la acción penal; mientras que de fojas 2295 a 2296 se requiere porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra los solicitantes, por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y otros, previstos y sancionados por los artículos 199 y 203 del Código Penal.

CONSIDERANDO: que Mario Choque Rojas mediante memorial de fojas 2269 a 2271 solicita extinción de la acción penal por mora procesal, indicando: a) que la etapa de instrucción duró más de lo previsto por el plazo legal; b) que las actuaciones judiciales fueron revocadas mediante el Auto de Vista de fojas 205 por no haberse aplicado la ley; c) que el requerimiento de fojas 1236 fue emitida fuera del plazo legal; d) que la falta de juez titular motivó para que el Auto final de instrucción fuera dictado después de un año, por las excusas de los jueces; e) que la radicatoria del expediente en el plenario fue después de un mes, por inasistencia del fiscal en el plenario; y, f) que el Auto de Vista fue dictado cinco meses después de su sorteo. Los motivos mencionados, señala el solicitante, no son de su exclusiva responsabilidad.

Por su parte Herbert Muñoz Jaimes y Félix Camargo Rocha con similares argumentos mediante memorial de fojas 2274 a 2275 solicitan la extinción de la acción penal manifestando que la etapa de la instrucción duró más del plazo legal previsto, que la falta de juez titular ocasionó que se dictara el Auto Final de la Instrucción el 6 de noviembre de 2000, que por las constantes excusas con o sin motivo, entre la remisión y radicatoria del expediente en el plenario han transcurrido más de dos meses, sin que las resoluciones referidas a las cuestiones previas y prejudiciales fueron dictadas dentro del plazo legal, por la inasistencia del fiscal a actos del plenario, dando lugar a la demora procesal que no es de exclusiva responsabilidad de los solicitantes.

Finalmente, José Fernández Ortega mediante el memorial de fojas 2287 solicita la extinción de la acción penal, expresando: que de acuerdo a Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de fecha 14 de septiembre de 2004, Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999 y las circulares emitidas por la Corte Suprema de Justicia Nº 27/04 de 20 de septiembre de 2004 y 30/04 de fecha 5 de octubre de 2004; corresponde declarar la extinción de la acción penal y archivo de obrados.

CONSIDERANDO: que el representante del Ministerio Público mediante el memorial de fojas 2292 a 2296 requiere se rechace las solicitudes de extinción de la acción penal, expresando:

Que existen actos dilatorios que son de responsabilidad de los imputados, como inconcurrencias a las audiencias públicas conforme se evidencia a fojas 1429, 1492, 1494, 1496, 1532, 1534, 1568, 1640, 1750 y 2090, la declaratoria de rebeldía y contumacia de fojas 344, la interposición de excepciones e incidentes de falta de tipicidad y materia justiciable de fojas 113, la cuestión prejudicial de falta de competencia de fojas 1277, la cuestión prejudicial de falta de personalidad y capacidad de los querellantes de fojas 1528 a 1589, cuestión previa de atipicidad, y falta de materia justiciable de fojas 1683 a 1689, apelaciones de fojas 1256 y 1291 a 1296 contra el auto final de la instrucción, apelación contra el auto de 23 de enero de 2003 de fojas 1719, apelación contra la sentencia condenatoria, los recursos de casación de fojas 2220 a 2222, 2226 a 2228 y 2234 a 2237 manifiestamente infundados, actos que denotan la responsabilidad de los imputados por la demora procesal.

CONSIDERANDO: que de la revisión de las solicitudes de extinción de la acción penal, el requerimiento de rechazo y los antecedentes del proceso se concluye:

Que las causales expuestas por los solicitantes de extinción de la acción penal se refieren a actos procesales de los órganos del Estado que no tienen la intencionalidad de dilatar el proceso, sino que sobre la carga procesal que van resolviendo y el tiempo de tramitación del proceso no repercute en la responsabilidad de retardación procesal que les atribuyen, todo lo contrario, la tramitación del proceso ha estado desarrollándose en función a la capacidad de despacho que la carga procesal ha ido condicionando.

Que, los actos dilatorios denunciados por el representante del Ministerio Público y evidenciados mediante la revisión de los mismos, alcanzaron su finalidad, es decir, demoraron el proceso penal, de manera que, los imputados se hacen acreedores de la responsabilidad por la dilación del proceso penal; consiguientemente, los actos especificados por el representante del Ministerio Público, claramente llevan la intencionalidad de retardar la tramitación del proceso.

Que según la comprensión de los artículos 27-10, 133, y de Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, y la Sentencia Constitucional Nº 0101 de fecha 14 de septiembre de 2004: "(...) el Juez o Tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetro objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; asimismo el Auto Constitucional Nº 79/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004 establece: "(...) quien debe declarar la extinción de la acción penal o, en su caso rechazarla, es el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, valorando en forma objetiva los antecedentes del proceso". Que en caso de evidenciarse que la duración del proceso es responsabilidad de los imputados, como en el caso de autos, debe rechazarse la extinción de la acción penal.

POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferida por los artículos 27-10, 133 y Parte Final de Disposiciones Transitorias, Tercera, segundo párrafo del Código de Procedimiento Penal, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL solicitada por Mario Choque Rojas, Herbert Muñoz Jaimes, Félix Camargo Rocha y José Fernández Ortega.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.

Sucre 18 de mayo de 2006

Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO