SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 193-I Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Pablo Mendoza Andacahua.
Estafa y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 71 a 72 interpuesto por Pablo Mendoza Andacahua impugnando el Auto de Vista Nº 7 de 3 de marzo de 2006 de fojas 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otros contra el recurrente, por el delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Pablo Mendoza Andacahua mediante el recurso de casación de fojas 71 a 72 impugna el Auto de Vista Nº 7/2006, señalando: a) que el Tribunal de Apelación no advirtió que el fundamento de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro era insuficiente y contradictoria y que afecta el debido proceso; b) que se ha producido una errónea calificación de los hechos y se ha equivocado en la fijación de la pena, violándose los artículos 169 inciso 3) y 370 incisos 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; c) que los fundamentos del auto recurrido de casación no se vinculan con las pruebas producidas; d) que, finalmente, el Tribunal de Alzada no ha calificado correctamente el hecho ilícito con relación al tipo penal de estafa, ni existen elementos probatorios que demuestren su conducta ilícita. Al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 561 de 1º de octubre de 2004, que establece: "que la parte considerativa de una relación judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva"; el Auto Supremo Nº 722 de 26 de noviembre de 2004, que determina: "que los supuestos de una errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren a los defectos de procedimiento en general; a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es aplicable a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando también el debido proceso".
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye:
Que el recurrente no cumple con la comparación de las características relevantes de hechos similares deducidos en el auto cuestionado y de los precedentes invocados; ni revela en que consiste la contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos en el auto impugnado con relación a los precedentes señalados.
Que no es suficiente que el recurrente invoque precedentes o cite parte de dichos precedentes, siendo fundamental explicar en que consiste la comparación de hechos similares y especificar puntualmente la contradicción jurídica con el fundamento respectivo, lo que no ocurre en la especie, incumpliéndose con la norma incurso en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que se declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y el recurrente además de interpone el recurso dentro del plazo señalado por ley, identifica, describe y compara hechos similares y establece contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que en consecuencia, el recurrente debe describir el objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Mendoza Andacahua.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 18 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 193-I Sucre 18 de mayo de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público y otros c/ Pablo Mendoza Andacahua.
Estafa y otro.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 71 a 72 interpuesto por Pablo Mendoza Andacahua impugnando el Auto de Vista Nº 7 de 3 de marzo de 2006 de fojas 62 a 64, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público y otros contra el recurrente, por el delito de estafa y agravación en caso de víctimas múltiples, previstos y sancionados por los artículos 335 y 346 bis del Código Penal.
CONSIDERANDO: que Pablo Mendoza Andacahua mediante el recurso de casación de fojas 71 a 72 impugna el Auto de Vista Nº 7/2006, señalando: a) que el Tribunal de Apelación no advirtió que el fundamento de la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Nº 1 de la ciudad de Oruro era insuficiente y contradictoria y que afecta el debido proceso; b) que se ha producido una errónea calificación de los hechos y se ha equivocado en la fijación de la pena, violándose los artículos 169 inciso 3) y 370 incisos 1), 2), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal; c) que los fundamentos del auto recurrido de casación no se vinculan con las pruebas producidas; d) que, finalmente, el Tribunal de Alzada no ha calificado correctamente el hecho ilícito con relación al tipo penal de estafa, ni existen elementos probatorios que demuestren su conducta ilícita. Al respecto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo Nº 561 de 1º de octubre de 2004, que establece: "que la parte considerativa de una relación judicial debe guardar correspondencia con la dispositiva"; el Auto Supremo Nº 722 de 26 de noviembre de 2004, que determina: "que los supuestos de una errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren a los defectos de procedimiento en general; a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal, lo cual es aplicable a situaciones de inobservancia de la ley adjetiva o errónea aplicación de la misma, concretamente cuando no se comprueban los hechos acusados conforme a las reglas de la sana crítica, vulnerando también el debido proceso".
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye:
Que el recurrente no cumple con la comparación de las características relevantes de hechos similares deducidos en el auto cuestionado y de los precedentes invocados; ni revela en que consiste la contradicción de normas aplicadas con sentidos jurídicos distintos en el auto impugnado con relación a los precedentes señalados.
Que no es suficiente que el recurrente invoque precedentes o cite parte de dichos precedentes, siendo fundamental explicar en que consiste la comparación de hechos similares y especificar puntualmente la contradicción jurídica con el fundamento respectivo, lo que no ocurre en la especie, incumpliéndose con la norma incurso en el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que se declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, y el recurrente además de interpone el recurso dentro del plazo señalado por ley, identifica, describe y compara hechos similares y establece contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que en consecuencia, el recurrente debe describir el objeto de la impugnación y precisar otro hecho similar en el precedente invocado para comparar sus características relevantes; indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Pablo Mendoza Andacahua.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 18 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.