SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 219-A Sucre 31 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Wilson Carballo Montaño.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 198 a 201 interpuesto por Wilson Carballo Montaño impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2006 de fojas 191 a 192, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que Wilson Carballo Montaño mediante el recurso de casación de fojas 198 a 201 impugna el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2006, manifestando: que el Tribunal de Apelación ha omitido reparar los defectos que en su momento fueron motivo de recurso de apelación, es así que la sentencia no tiene un fundamento adecuado, ni valoró correctamente la prueba, asimismo no señaló audiencia para la recepción de prueba y fundamentación complementaria infringiendo el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal; finalmente indica que se ha violado el artículo 9 numeral 1) del Código Penal; al respecto invoca los Autos Supremos Nº 331 de 22 de de julio de 2003 y Nº 369 de 22 de junio de 2003; cumpliendo así los requisitos establecidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que en el marco de lo establecido por estos precedentes legales es deber del recurrente describir el hecho objeto de la impugnación, precisar otro similar en el precedente invocado y comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P.; en autos, el recurrente ha cumplido con los requisitos anteriormente señalados, por lo que se debe examinar en el fondo el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Carballo Montaño; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 191 a 192 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 219-A Sucre 31 de mayo de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES : Ministerio Público c/ Wilson Carballo Montaño.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 198 a 201 interpuesto por Wilson Carballo Montaño impugnando el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2006 de fojas 191 a 192, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la ley Nº 1008.
CONSIDERANDO: que Wilson Carballo Montaño mediante el recurso de casación de fojas 198 a 201 impugna el Auto de Vista de fecha 26 de abril de 2006, manifestando: que el Tribunal de Apelación ha omitido reparar los defectos que en su momento fueron motivo de recurso de apelación, es así que la sentencia no tiene un fundamento adecuado, ni valoró correctamente la prueba, asimismo no señaló audiencia para la recepción de prueba y fundamentación complementaria infringiendo el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal; finalmente indica que se ha violado el artículo 9 numeral 1) del Código Penal; al respecto invoca los Autos Supremos Nº 331 de 22 de de julio de 2003 y Nº 369 de 22 de junio de 2003; cumpliendo así los requisitos establecidos por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, es decir, que el recurrente debe interponer el recurso dentro del plazo de los cinco días de haber sido notificado con el Auto de Vista objeto de la impugnación, precisando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una norma o varias normas aplicadas de modo diferente en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Que en el marco de lo establecido por estos precedentes legales es deber del recurrente describir el hecho objeto de la impugnación, precisar otro similar en el precedente invocado y comparar sus características relevantes; por otro lado, sobre los hechos comparados debe establecer la contradicción jurídica, indicando la norma adjetiva o sustantiva aplicada con diverso alcance. Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del C.P.P.; en autos, el recurrente ha cumplido con los requisitos anteriormente señalados, por lo que se debe examinar en el fondo el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad conferido por el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Wilson Carballo Montaño; asimismo, cumpliendo el artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría de Cámara se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del país mediante fotocopias: el Auto de Vista de fojas 191 a 192 y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 31 de mayo de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.