Auto Supremo AS/0194/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2006

Fecha: 06-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 194

Sucre, 6 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Ollker Portillo Alanes y otros. c/ Leonor Matienzo Cabezas.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 209, interpuesto por Patricio Marcelo Vargas Camacho en representación de Leonor Matienzo Cabezas, contra el auto de vista Nro. 016/2002 de 8 de enero de 2002, cursante a fs. 206-207 de obrados, pronunciado dentro el proceso laboral seguido por Ollker Portillo Alanes y Otros contra la recurrente; la respuesta de fs. 212, el auto concesorio del recurso de fs. 213; y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 26 de septiembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 196-197 declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la Empresa VIFRIO, a través de su representante legal, Leonor Matienzo Cabezas, pague a favor de Ollker Portillo Alanes la suma de Bs. 6.609,08, a Trifón Tapia Gira la suma de Bs. 5.800,89 y a Wálter Molina Ricáldez la suma de Bs. 6.698,32, por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 016/2002 de fs. 206-207, por el que se confirma la sentencia apelada. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. (Las negrillas son nuestras)

En el caso presente, la recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia del recurso. En efecto, no señala en términos claros, concretos y precisos el auto de vista del que se recurre, su folio dentro del expediente, no especifica si su recurso es en el fondo, en la forma o en ambos, menos aún cita la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni especifica en qué consistiría la violación, falsedad o error; requisito legal inexcusable para la procedencia del recurso de casación, conforme lo exige el art. 258 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civil.

En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 209 de obrados, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 6 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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