SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 208 Sucre, 27 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Claure Hidalgo
Estelionato
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 160 a 161 por Jaime Claure Hidalgo, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante de fojas 152 a 154 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Roberto Enrique Soto Ferreira contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que por principio constitucional, "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas como el derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal superior".
CONSIDERANDO: que merced a lo citado supra, en el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Al hacer precisión acerca del recurso planteado, es obvio que el recurrente se refiera al recurso de derecho estricto como la casación, el mismo fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; a su vez alega la contradicción en los fundamentos de la resolución recurrida, y aunque el incriminado no cumple con los demás requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se advierte en Autos los defectos insubsanables previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Entre otras cosas el recurrente indica que, por mandato del numeral 10) del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, denunciado actividad procesal defectuosa en la litis en franca inobservancia de los artículos 167 y 168 de la Ley 1970, y al finalizar -sostiene- su inocencia. Por todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación de fojas 160 a 161 de obrados y dispone se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 71 a 74, el Auto de Vista de fojas 152 a 154 y el presente Auto de admisión, a efecto del segundo parágrafo del artículo 418 de la Ley Nº 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veintisiete de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 208 Sucre, 27 de junio de 2006
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y otro c/ Jaime Claure Hidalgo
Estelionato
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 160 a 161 por Jaime Claure Hidalgo, impugnando el Auto de Vista de fecha 21 de diciembre de 2005, cursante de fojas 152 a 154 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por Roberto Enrique Soto Ferreira contra el recurrente, por el delito de estelionato, previsto y sancionado por el artículo 337 del Código Penal, sus antecedentes, y:
CONSIDERANDO: que por principio constitucional, "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas como el derecho a recurrir del fallo ante juez o Tribunal superior".
CONSIDERANDO: que merced a lo citado supra, en el ámbito del derecho al debido proceso, tanto el principio de no discriminación como el derecho a la igualdad ante la ley deben ser objeto de estricta observancia. Al hacer precisión acerca del recurso planteado, es obvio que el recurrente se refiera al recurso de derecho estricto como la casación, el mismo fue interpuesto dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Vista impugnado; a su vez alega la contradicción en los fundamentos de la resolución recurrida, y aunque el incriminado no cumple con los demás requisitos previstos en los artículos 416 y 417 del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se advierte en Autos los defectos insubsanables previstos en los artículos 169 y 370 del Código de Procedimiento Penal.
Entre otras cosas el recurrente indica que, por mandato del numeral 10) del artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, la acción penal se extingue por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, denunciado actividad procesal defectuosa en la litis en franca inobservancia de los artículos 167 y 168 de la Ley 1970, y al finalizar -sostiene- su inocencia. Por todo lo expuesto, corresponde admitir el recurso de casación interpuesto.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención del Ministro Dr. Jaime Ampuero García, Presidente de la Sala Penal Primera, convocado al efecto, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 59 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, aplicando la disposición contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal ADMITE el recurso de casación de fojas 160 a 161 de obrados y dispone se remitan a todas las Salas Penales de las Cortes Superiores del país fotocopias de la sentencia de fojas 71 a 74, el Auto de Vista de fojas 152 a 154 y el presente Auto de admisión, a efecto del segundo parágrafo del artículo 418 de la Ley Nº 1970.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dr. Jaime Ampuero García
Sucre, veintisiete de junio de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.