SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 229-I Sucre 12 de junio de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Mamani Blanco.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 60 a 61 interpuesto por Jorge Mamani Blanco impugnando el Auto de Vista Nº 11 de 12 de abril de 2006 de fojas 52 a 53, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que Jorge Mamani Blanco mediante el recurso de casación de fojas 60 a 61 impugna el Auto de Vista Nº 11/2006, manifestando: que no se demostró el dolo como un elemento constitutivo del tipo penal de transporte de sustancias controladas, por lo que solicita se admita el recurso de casación y case el Auto de Vista Nº 11 de fecha 12 de abril de 2006; sin invocar precedente contradictorio alguno. Que de la revisión del recurso de casación se concluye que la omisión de invocar el precedente contradictorio, le impide establecer la contradicción jurídica exigida por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, identificando, describiendo y comparando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Mamani Blanco.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 12 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 229-I Sucre 12 de junio de 2006
DISTRITO: Oruro
PARTES : Ministerio Público c/ Jorge Mamani Blanco.
Transporte de sustancias controladas.
VISTOS: el recurso de casación de fojas 60 a 61 interpuesto por Jorge Mamani Blanco impugnando el Auto de Vista Nº 11 de 12 de abril de 2006 de fojas 52 a 53, pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia del Distrito de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el representante del Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 55 de la Ley 1008.
CONSIDERANDO: que Jorge Mamani Blanco mediante el recurso de casación de fojas 60 a 61 impugna el Auto de Vista Nº 11/2006, manifestando: que no se demostró el dolo como un elemento constitutivo del tipo penal de transporte de sustancias controladas, por lo que solicita se admita el recurso de casación y case el Auto de Vista Nº 11 de fecha 12 de abril de 2006; sin invocar precedente contradictorio alguno. Que de la revisión del recurso de casación se concluye que la omisión de invocar el precedente contradictorio, le impide establecer la contradicción jurídica exigida por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se debe declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto.
Que el Tribunal de Casación declara admisible el recurso de casación, cuando éste ha cumplido los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, identificando, describiendo y comparando hechos similares y estableciendo la contradicción jurídica de una o varias normas aplicadas de modo diverso en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado.
Esta actividad procesal de comparación de hechos similares y de aplicación de normas con sentidos jurídicos diversos debe cumplirse según prescribe el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal con relación al artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, aplicando el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jorge Mamani Blanco.
Regístrese y devuélvase actuados al Tribunal de Alzada.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco.
Sucre 12 de junio de 2006
Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.