Auto Supremo AS/0250/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2006

Fecha: 12-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 250

Sucre, 12 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Oscar Rubén Cossío Antezana c/ Honorable Alcaldía Municipal de Cochabamba.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++

VISTOS: El recurso de casación de fs. 127-130, interpuesto por Oscar Rubén Cossío Antezana, contra el auto de vista Nº 476/2001 de 24 de octubre de 2001 de fs. 120-121, y auto complementario de 19 de noviembre de 2001 de fs. 123, dictados por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue contra la Alcaldía Municipal de Cochabamba, por beneficios sociales, el responde de fs. 132-133 el dictamen fiscal de fs. 136-137, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, tramitada la demanda de fs. 21, el Juez de Partido Segundo de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, dicta la sentencia de 13 de agosto de 2001 de fs. 70-71, declarando probada en parte la demanda de fs. 21, ordenando a la entidad demandada pague a Oscar Rubén Cossío Antezana, la suma de Bs.- 175.145,42.- por concepto de indemnización, desahucio, vacaciones de dos gestiones y duodécimas de aguinaldo, más los reajustes previstos en el Decreto Supremo Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, dicta el auto de vista Nº 476/2001 de 24 de octubre 2001 de fs. 120-121, confirmando la sentencia de 13 de agosto de 2001, en lo que corresponde a la indemnización por tiempo de servicios, duodécimas de aguinaldo y vacación por una gestión y revoca en lo que concierne al desahucio y la vacación de una gestión, conforme a la liquidación que inserta por un total de Bs.- 146.378,23.-, sobre el promedio indemnizable de Bs.- 5.714,80.-, sin costas por la revocatoria, decisión contra la cual la parte demandante interpone el recurso de casación de fs. 127-130, acusando la violación de los arts. 236 del Cód. Pdto. Civ.; del Decreto Supremo de 9 de de marzo de 1937; 12 y 13 de la L. G. T., 33 del Decreto Reglamentario Nº 224 de 23 de agosto de 1943; así como la aplicación indebida de los arts. 198 y 237 del Cód. Pdto. Civ. y 204 del Cód. Proc. Trab., en la aplicación de costas, pidiendo al Supremo Tribunal case el auto de vista recurrido manteniendo la sentencia de primera instancia con costas.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso ingresando a su análisis, se tiene:

1.- Dentro de la presente causa el Juez de primera instancia dictó la sentencia que cursa a fs. 70-71, reconociendo a favor del actor los beneficios sociales emergentes del retiro indirecto por rebaja de sueldos al que se acogiera, amparado en el art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, incluyendo en la liquidación respectiva los conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones por dos gestiones y duodécimas de aguinaldo, quedando cuantificada la obligación de la entidad demandada en la suma de Bs.- 175.145,42.-.

2.- En apelación el Municipio demandado pide la revocatoria parcial de la sentencia, impugnando expresamente dos aspectos, el primero, referido al desahucio, con el fundamento de no corresponder su pago, porque no existió rebaja salarial sino simplemente una regularización del cálculo de categoría, habiendo hecho el actor abandono de su fuente de trabajo por mas de 6 días continuos y, el segundo, reconociendo únicamente el pago de una vacación pendiente.

3.- El auto de vista recurrido revoca en parte, la sentencia apelada, dejando sin efecto el pago del desahucio y de una vacación pendiente, reliquidando los beneficios sociales del actor en la suma de Bs.- 146.378,23.-, promediando de oficio los salarios de enero y febrero de 1999, que alcanzan a Bs.- 5.914,30.-, y el salario rebajado de marzo de 1999, que alcanza a la suma de Bs.- 5.315,80.-, de donde obtiene la suma de Bs.- 5.714,80.-, como base de cálculo indemnizable.

4.- Del análisis del auto de vista recurrido, en relación a los datos del proceso y de las infracciones que se acusan en el recurso, se concluye:

a).- El Tribunal ad quem, omitió la valoración de la documental de fs. 12, 55-58 y 64 de obrados de las que se infiere sin lugar a dudas, que el actor se acogió al retiro indirecto previsto por el art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, inmediatamente después de haber recibido el pago del salario rebajado, correspondiente al mes de marzo de 1999, el 20 de abril de la misma gestión, por demora imputable al empleador, quién omitió el preaviso de la rebaja de salarios con la anticipación de tres meses previstos en la precitada disposición legal, por consiguiente, no es evidente que la percepción de los salarios rebajados por los meses de marzo y abril fuera voluntariamente consentida por el trabajador, como equivocadamente consideró el Tribunal ad quem, para negar el pago del desahucio y obtener un nuevo promedio de cálculo como base indemnizable.

b).- En lo que respecta al pago de las vacaciones pendientes a favor del actor, el Tribunal ad quem, tampoco consideró la certificación de fs. 109, extendida por la propia entidad demandada reconociendo expresamente estar pendientes las vacaciones correspondientes a las gestiones de 1997-1998 y 1998-1999, cada una de ellas por períodos de 30 días hábiles. Incurriendo, en ambos casos, en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en franco perjuicio del trabajador cuyos derechos sociales son irrenunciables por mandato del art. 162 de la C.P.E.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación a los Arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por expreso mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 60-1) la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 136-137, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 70-71, sin responsabilidad por ser excusable.

Para resolución interviene el Ministro de la Sala Civil, Dr. Julio Ortiz Linares, conforme convocatoria de fs. 143.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Dr. Julio Ortiz Linares.

Proveído: Sucre, 12 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Vista, DOCUMENTO COMPLETO