Auto Supremo AS/0250/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0250/2006

Fecha: 12-Jun-2006

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4.- Del análisis del auto de vista recurrido, en relación a los datos del proceso y de las infracciones que se acusan en el recurso, se concluye:

a).- El Tribunal ad quem, omitió la valoración de la documental de fs. 12, 55-58 y 64 de obrados de las que se infiere sin lugar a dudas, que el actor se acogió al retiro indirecto previsto por el art. 2º del Decreto Supremo de 9 de marzo de 1937, inmediatamente después de haber recibido el pago del salario rebajado, correspondiente al mes de marzo de 1999, el 20 de abril de la misma gestión, por demora imputable al empleador, quién omitió el preaviso de la rebaja de salarios con la anticipación de tres meses previstos en la precitada disposición legal, por consiguiente, no es evidente que la percepción de los salarios rebajados por los meses de marzo y abril fuera voluntariamente consentida por el trabajador, como equivocadamente consideró el Tribunal ad quem, para negar el pago del desahucio y obtener un nuevo promedio de cálculo como base indemnizable.

b).- En lo que respecta al pago de las vacaciones pendientes a favor del actor, el Tribunal ad quem, tampoco consideró la certificación de fs. 109, extendida por la propia entidad demandada reconociendo expresamente estar pendientes las vacaciones correspondientes a las gestiones de 1997-1998 y 1998-1999, cada una de ellas por períodos de 30 días hábiles. Incurriendo, en ambos casos, en error de hecho en la apreciación de las pruebas, en franco perjuicio del trabajador cuyos derechos sociales son irrenunciables por mandato del art. 162 de la C.P.E.

Consiguientemente corresponde resolver el recurso dando aplicación a los Arts. 271 inc. 4) y 274 del Cód. Pdto. Civ., aplicables por expreso mandato del Art. 252 del Cód. Proc. Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución conferida por el Art. 60-1) la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 136-137, CASA el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, mantiene firme y subsistente la sentencia de fs. 70-71, sin responsabilidad por ser excusable