Auto Supremo AS/0265/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0265/2006

Fecha: 20-Jun-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 265

Sucre, 20 de junio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Ibeth Tania Mercado Ortuño c/ Ingrid Villavicencio de Caussin.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 134, interpuesto por Ingrid Villavicencio de Caussin, contra el auto de vista Nº 155/2002 (fs. 131-132) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Ibeth Tania Mercado Ortuño contra la ahora recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001 (fs. 95-96), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4, disponiendo el pago de Bs. 10.404,82.- a favor de la actora Ibeth Tania Mercado Ortuño, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.

Apelada la sentencia por la demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nº 155/2002 (fs. 131-132), por el que se confirma la sentencia en todas sus partes. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.

CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que el recurso de casación se equipara a una nueva demanda de puro derecho en el que, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258-2) y 3) del Pdto. Civil; debe citarse en términos claros, concretos y preciso la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso presente, la recurrente no cumplió con los requisitos de procedencia del recurso precedentemente expuestos. En efecto, de la revisión del recurso se colige que la recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no ha señalado en absoluto en términos claros, concretos y preciso la ley o leyes violadas o aplicadas falso o erróneamente y menos aún no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, ni demuestra error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, requisito legal inexcusable para la procedencia del recurso de casación; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 134, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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