SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 306
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Enrique Arles Limón Rivera y otro. c/ Empresa Comercializadora de Hidrocarburos "SAMO" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 88-90, interpuesto por la empresa Comercializadora de Hidrocarburos SAMO S.R.L., representado por Oscar Salazar Trigo, contra el auto de vista Nro. 219/2002 de 01 de mayo de 2002, cursante a fs. 78-79 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Enrique Arles Limón Rivera y Aniceto Escóbar Ortiz contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 94-95, el auto concesorio del recurso de fs. 95 vlta., y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 9 de marzo de 2002, pronunció sentencia a fs. 42-43 declarando probada la demanda, ordenando que la Empresa SAMO S.R.L., a través de su representante legal, pague a favor de Enrique Arles Limón Rivera la suma de Bs. 3.943,93, por concepto de deshaucio, indemnización y aguinaldo y a Aniceto Escóbar Ortiz la suma de Bs. 5.501,27 por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 219/2002 de 1 de mayo de 2002 (fs. 78-79), por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la Empresa recurrente si bien cumplió con los requisitos de señalar el auto del que recurre, su folio dentro del expediente y que su recurso de casación es en el fondo, no señala en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a hacer una especie de alegato en conclusiones, demostrando total ausencia de la técnica jurídica necesaria para este tipo de recurso, no siendo suficiente mencionar aisladamente -como ocurre en el caso- algunos artículos.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 88-90 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de junio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Enrique Arles Limón Rivera y otro. c/ Empresa Comercializadora de Hidrocarburos "SAMO" S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 88-90, interpuesto por la empresa Comercializadora de Hidrocarburos SAMO S.R.L., representado por Oscar Salazar Trigo, contra el auto de vista Nro. 219/2002 de 01 de mayo de 2002, cursante a fs. 78-79 de obrados, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, dentro el proceso laboral seguido por Enrique Arles Limón Rivera y Aniceto Escóbar Ortiz contra la Empresa recurrente; la respuesta de fs. 94-95, el auto concesorio del recurso de fs. 95 vlta., y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, en fecha 9 de marzo de 2002, pronunció sentencia a fs. 42-43 declarando probada la demanda, ordenando que la Empresa SAMO S.R.L., a través de su representante legal, pague a favor de Enrique Arles Limón Rivera la suma de Bs. 3.943,93, por concepto de deshaucio, indemnización y aguinaldo y a Aniceto Escóbar Ortiz la suma de Bs. 5.501,27 por concepto de deshaucio, indemnización, aguinaldo y vacación.
Apelada la sentencia por la Empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba, emitió el auto de vista Nro. 219/2002 de 1 de mayo de 2002 (fs. 78-79), por el que se confirma la sentencia apelada en todas sus partes. Esta resolución, motivó el recurso de casación que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.
En el caso de autos, la Empresa recurrente si bien cumplió con los requisitos de señalar el auto del que recurre, su folio dentro del expediente y que su recurso de casación es en el fondo, no señala en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente ni especifica en qué consiste la violación, falsedad o error, limitándose a hacer una especie de alegato en conclusiones, demostrando total ausencia de la técnica jurídica necesaria para este tipo de recurso, no siendo suficiente mencionar aisladamente -como ocurre en el caso- algunos artículos.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cdgo. de Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. del Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 88-90 de obrados, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de junio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.