SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: S/N
Sucre, 12 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social (Complementario).
PARTES: Roger Luís Camacho Lobo y otra. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: La solicitud de complementación, explicación y enmienda, presentada por Gonzalo Cervantes Rasguido, en representación de Roger Luís Camacho Lobo y Norma Rosa Bejar Hurtado, que antecede, y,
CONSIDERANDO: Que, al estar planteada dentro el término previsto por ley, para fines consiguientes se determina que siendo claros, precisos y concretos los conceptos y la fundamentación insertos en Auto Supremo No. 325 de 23 de junio de 2006 cursante a fs. 352-354, se mantiene la misma; por cuanto el reclamo principal, se halla centrado en la pretensión de los ex trabajadores de obtener un pago adicional a sus beneficios sociales ya cobrados, referidos al pago de un bono extra legal producto de un Convenio Colectivo de Trabajo. En la especie, el Auto Supremo de fs. 352-354, en concordancia con otros citados en dicha resolución ha establecido que, el convenio colectivo de trabajo suscrito por ENTEL con sus trabajadores, no obstante de constituir un acuerdo transaccional, su validez y cumplimiento se encuentra limitada a la voluntad del empleador por tratarse de bonos extralegales sin efectos de obligatoriedad, porque al ser un bono solidario extralegal tampoco causa estado, al no encontrarse dentro los alcances de los arts. 13 y 19 de la L.G.T, sino sólo sujeto al criterio discrecional de quien lo otorga.
Que, por consiguiente, al tratarse de pagos voluntarios adicionales conferidos excepcionalmente por la parte patronal, estos no constituyen derechos adquiridos, menos precedentes legales invocables por otros trabajadores, como también dispone el art. 2 del DS. No. 22138 de 21 de febrero de 1989; en consecuencia, no tiene carácter obligatorio. Finalmente, con referencia a la condenación de costas, no merece mayor explicación por estar contemplada la misma en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda, que precede.- Al otrosí: Deferido.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 12 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social (Complementario).
PARTES: Roger Luís Camacho Lobo y otra. c/ Empresa Nacional de Telecomunicaciones ENTEL S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: La solicitud de complementación, explicación y enmienda, presentada por Gonzalo Cervantes Rasguido, en representación de Roger Luís Camacho Lobo y Norma Rosa Bejar Hurtado, que antecede, y,
CONSIDERANDO: Que, al estar planteada dentro el término previsto por ley, para fines consiguientes se determina que siendo claros, precisos y concretos los conceptos y la fundamentación insertos en Auto Supremo No. 325 de 23 de junio de 2006 cursante a fs. 352-354, se mantiene la misma; por cuanto el reclamo principal, se halla centrado en la pretensión de los ex trabajadores de obtener un pago adicional a sus beneficios sociales ya cobrados, referidos al pago de un bono extra legal producto de un Convenio Colectivo de Trabajo. En la especie, el Auto Supremo de fs. 352-354, en concordancia con otros citados en dicha resolución ha establecido que, el convenio colectivo de trabajo suscrito por ENTEL con sus trabajadores, no obstante de constituir un acuerdo transaccional, su validez y cumplimiento se encuentra limitada a la voluntad del empleador por tratarse de bonos extralegales sin efectos de obligatoriedad, porque al ser un bono solidario extralegal tampoco causa estado, al no encontrarse dentro los alcances de los arts. 13 y 19 de la L.G.T, sino sólo sujeto al criterio discrecional de quien lo otorga.
Que, por consiguiente, al tratarse de pagos voluntarios adicionales conferidos excepcionalmente por la parte patronal, estos no constituyen derechos adquiridos, menos precedentes legales invocables por otros trabajadores, como también dispone el art. 2 del DS. No. 22138 de 21 de febrero de 1989; en consecuencia, no tiene carácter obligatorio. Finalmente, con referencia a la condenación de costas, no merece mayor explicación por estar contemplada la misma en el art. 273 del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la complementación y enmienda, que precede.- Al otrosí: Deferido.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 12 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.