SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 351
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Néstor Roberto García Vera c/ Empresa Comercializadora "La Modelo".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78-79 interpuesto por Germán Rioja Arze, en su condición de Concesionario de la Empresa Comercializadora "La Modelo", contra el auto de vista No. 317/2002 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue Néstor Roberto García Vera contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió sentencia No. 54/2002 el 8 de agosto de 2002 (fs. 63-65), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15 sin costas, disponiendo que la Comercializadora "La Modelo" cancele a favor del actor el monto de la liquidación inserta de Bs. 7.431,19 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 317/2002 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 75), se confirmó la sentencia apelada de fs. 63-65, con costas en ambas instancias.
Que, contra este fallo la empresa demandada, interpone de manera conjunta recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 78-79, empero sin una solicitud concreta que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, empero lo hace de manera indistinta confundiendo no sólo las causales sino los efectos entre ambos, que son totalmente distintos; pero además no puede ampararse la casación en el fondo en base a causales de casación en la forma o viceversa. Finalmente, lo expuesto en el recurso, carece de justificación y fundamento legal, por cuanto sólo se limita a señalar que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar tampoco la norma vulnerada, presumiéndose que el reclamo está referido al art. 16 incs. c) y e) de la L.G.T. con relación al art. 7 del DL. No. 16998, respecto a supuestas faltas cometidas por el ex trabajador, ignorando que en materia social se aplica lo dispuesto por el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por imperio del art. 5 de la L.O.J.
Asimismo, cabe remarcar que, el recurso no precisa en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente planteó el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 78-79, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Néstor Roberto García Vera c/ Empresa Comercializadora "La Modelo".
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 78-79 interpuesto por Germán Rioja Arze, en su condición de Concesionario de la Empresa Comercializadora "La Modelo", contra el auto de vista No. 317/2002 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 75), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social que sigue Néstor Roberto García Vera contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió sentencia No. 54/2002 el 8 de agosto de 2002 (fs. 63-65), declarando probada en parte la demanda de fs. 14-15 sin costas, disponiendo que la Comercializadora "La Modelo" cancele a favor del actor el monto de la liquidación inserta de Bs. 7.431,19 más los reajustes previstos en el D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista No. 317/2002 de 23 de noviembre de 2002 (fs. 75), se confirmó la sentencia apelada de fs. 63-65, con costas en ambas instancias.
Que, contra este fallo la empresa demandada, interpone de manera conjunta recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 78-79, empero sin una solicitud concreta que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo, empero lo hace de manera indistinta confundiendo no sólo las causales sino los efectos entre ambos, que son totalmente distintos; pero además no puede ampararse la casación en el fondo en base a causales de casación en la forma o viceversa. Finalmente, lo expuesto en el recurso, carece de justificación y fundamento legal, por cuanto sólo se limita a señalar que el tribunal de apelación incurrió en interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, sin precisar tampoco la norma vulnerada, presumiéndose que el reclamo está referido al art. 16 incs. c) y e) de la L.G.T. con relación al art. 7 del DL. No. 16998, respecto a supuestas faltas cometidas por el ex trabajador, ignorando que en materia social se aplica lo dispuesto por el art. 67 del Cód. Proc. Trab., por imperio del art. 5 de la L.O.J.
Asimismo, cabe remarcar que, el recurso no precisa en qué consiste la infracción denunciada; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que el recurso de casación en la forma, se funda en errores "in procedendo", referidos a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos (tanto en el fondo como en la forma), se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, como erróneamente planteó el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 78-79, con costas.
No se regula el honorario profesional de abogado, por no haber sido respondido el recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.