Auto Supremo AS/0368/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0368/2006

Fecha: 10-Jul-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 368

Sucre, 10 de julio de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Carlos Eduardo Reyes Uriona c/ Chancadora "ESPEJILLOS".

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación de fs. 44, interpuesto por René Prado López contra el auto de vista Nº 300/2002 de 3 de septiembre de 2002 (fs. 41) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Carlos Eduardo Reyes Uriona contra el recurrente, la respuesta de fs. 47, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, planteado el proceso laboral por el demandante; René Prado López en su calidad de demandado por memorial de fs. 12, pide la declinatoria de jurisdicción del juez y opone la excepción previa de impersonería. El Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, por auto de 20 de junio de 2002 de fs. 20 vta., declara no ha lugar a la declinatoria de jurisdicción y rechaza la excepción de impersonería planteada.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 300/2002 de 3 de septiembre del 2002 (fs. 41), se confirma el auto apelado en todas sus partes, con costas.

Que, contra el auto de vista, el demandado, interpone recurso de casación (fs. 44), solicitando se case el auto de 3 de septiembre de 2002 y, deliberando en fondo, declare probada la excepción de impersonería como la declinatoria de jurisdicción, señalando en forma imprecisa la conculcación del art. 110 del Cód. Proc. Trab.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, (en este caso de fundamentar su recurso), no obstante de citar disposiciones legales, no especifica en qué consisten las violaciones denunciadas, no precisa de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, sin especificar causales de casación o nulidad, menos aún cita el folio del auto de vista impugnado.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso de casación resulta insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 44, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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