SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 390
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Walter Higueras Dalence c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 111-112, interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 163/2002 de 7 de agosto de 2002 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Walter Higueras Dalence contra la Universidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 119-120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 024/2002 de 22 de abril de 2002 (fs. 88-89), declarando probada la demanda de fs. 10, con costas, ordenando que la entidad demandada cancele a favor del actor los beneficios sociales de su cónyuge fallecida María Mercedes Rodríguez Barrero, por concepto de indemnización y aguinaldo, el monto de Bs. 95.650,32.-, más los reajustes según el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 163/2002 de 7 de agosto de 2002 (fs. 106-107), se revoca en parte la sentencia en sentido de que a cada coheredero (Jesús Avilés Rodríguez y Walter Higueras Rodríguez), corresponde la suma de Bs. 31.883,44.-, del total indemnizable, confirmando en lo demás, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Universidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, en el que confunde ambos institutos, porque expresa "CASACIÓN EN EL FONDO", luego, "tengo a bien recurrir en la forma", indicando que existe en el proceso un menor de edad coheredero y que no se dio intervención al Organismo Protector del Menor ni se cumplió lo establecido en los arts. 9, 10 y 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente; asimismo sigue su exposición subtitulando "CASACIÓN EN LA FORMA", indicando que se infringió el art. 107 del Código de Familia, careciendo de todo fundamento legal que responda a sus intereses. En suma el recurso no precisa las causales por las que debe necesariamente fundarse según prevé los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero además de carecer de fundamentación, confunde ambos institutos, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, ni tampoco pueden fundamentarse respecto de normas que no fueron aplicadas por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir su resolución, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 119-120, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111-112, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Walter Higueras Dalence c/ Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 111-112, interpuesto por Walter Isidro Arízaga Cervantes, Rector de la Universidad Mayor, Real y Pontificia San Francisco Xavier de Chuquisaca, contra el auto de vista Nº 163/2002 de 7 de agosto de 2002 (fs. 106-107), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso social que sigue Walter Higueras Dalence contra la Universidad que representa el recurrente, el dictamen fiscal de fs. 119-120, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió la sentencia Nº 024/2002 de 22 de abril de 2002 (fs. 88-89), declarando probada la demanda de fs. 10, con costas, ordenando que la entidad demandada cancele a favor del actor los beneficios sociales de su cónyuge fallecida María Mercedes Rodríguez Barrero, por concepto de indemnización y aguinaldo, el monto de Bs. 95.650,32.-, más los reajustes según el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 163/2002 de 7 de agosto de 2002 (fs. 106-107), se revoca en parte la sentencia en sentido de que a cada coheredero (Jesús Avilés Rodríguez y Walter Higueras Rodríguez), corresponde la suma de Bs. 31.883,44.-, del total indemnizable, confirmando en lo demás, sin costas.
Que, contra el referido auto de vista, la Universidad demandada a través de su representante legal, interpone recurso extraordinario de casación en la forma y en el fondo, en el que confunde ambos institutos, porque expresa "CASACIÓN EN EL FONDO", luego, "tengo a bien recurrir en la forma", indicando que existe en el proceso un menor de edad coheredero y que no se dio intervención al Organismo Protector del Menor ni se cumplió lo establecido en los arts. 9, 10 y 13 del Código del Niño, Niña y Adolescente; asimismo sigue su exposición subtitulando "CASACIÓN EN LA FORMA", indicando que se infringió el art. 107 del Código de Familia, careciendo de todo fundamento legal que responda a sus intereses. En suma el recurso no precisa las causales por las que debe necesariamente fundarse según prevé los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero además de carecer de fundamentación, confunde ambos institutos, por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los Tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos, tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos que no pueden confundirse entre si, ni tampoco pueden fundamentarse respecto de normas que no fueron aplicadas por el Tribunal ad quem a tiempo de emitir su resolución, como erróneamente plantea el recurrente.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 119-120, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 111-112, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, en razón de no haberse contestado el recurso.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.