SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 405
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Heriberto Crespo Enríquez c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 199-200 interpuesto por Heriberto Crespo Enríquez, contra el auto de vista No. 37/02 de 7 de octubre de 2002 (fs. 196), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra COMIBOL, la respuesta de fs. 201, el dictamen fiscal de fs. 217, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de fallos judiciales sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a solicitud del actor dictó el auto definitivo de 5 de mayo de 1992 (fs. 183-183 vta), estableciendo que la sentencia de fs. 86-87 se halla plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al Auto Supremo de fs. 118-120 y arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civil y 213 del Cód. Proc. Trab., estableciendo como sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.557,31.-
En grado de apelación, por auto de vista No. 37/02 de 7 de octubre de 2002 (fs. 196), se revocó el auto de 5 de mayo de 1992 de fs. 183, disponiendo no haber lugar a una nueva actualización para enmendar errores de cálculo respecto a beneficios sociales del demandante.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 199-200 planteado por el demandante, quien solicita se case el auto recurrido y se ordene el pago de reintegro de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de obrados, se colige que el recurrente no precisó si el recurso de casación ha planteado en el fondo o en la forma, tampoco cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas; por cuanto sólo se limita a señalar que existe violación del art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940, DS. 1592 de 19 de abril de 1949; DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992 y arts. 59 y 64 del Cód. Proc. Trab. En la especie, lo resuelto en el auto de vista recurrido, es correcto porque evidentemente existe cosa juzgada; en efecto, mediante un anterior auto de vista de 13 de febrero de 1992 (fs. 172-173) y complementario de 27 de febrero de 1992 (fs. 178), ya se procedió a la actualización de beneficios sociales, al confirmar el auto apelado de fs. 153 vta., corrigiendo el error numérico. En consecuencia, se colige que la nueva actualización resulta reiterativa e improcedente; por cuanto en ejecución de sentencia sólo procede la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, conforme preceptúan los arts. 225 inc. 5) y 518 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 26 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, con relación al art. 262 del citado compilado adjetivo civil.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto carece de sustento legal y no procede la casación en esta instancia; porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del citado Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 217, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 199-200, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Heriberto Crespo Enríquez c/ Corporación Minera de Bolivia COMIBOL.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 199-200 interpuesto por Heriberto Crespo Enríquez, contra el auto de vista No. 37/02 de 7 de octubre de 2002 (fs. 196), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso social que sigue el recurrente contra COMIBOL, la respuesta de fs. 201, el dictamen fiscal de fs. 217, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, en ejecución de fallos judiciales sobre reliquidación de beneficios sociales, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, a solicitud del actor dictó el auto definitivo de 5 de mayo de 1992 (fs. 183-183 vta), estableciendo que la sentencia de fs. 86-87 se halla plenamente ejecutoriada y pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme al Auto Supremo de fs. 118-120 y arts. 514 y 515 del Cód. Pdto. Civil y 213 del Cód. Proc. Trab., estableciendo como sueldo promedio indemnizable de Bs. 1.557,31.-
En grado de apelación, por auto de vista No. 37/02 de 7 de octubre de 2002 (fs. 196), se revocó el auto de 5 de mayo de 1992 de fs. 183, disponiendo no haber lugar a una nueva actualización para enmendar errores de cálculo respecto a beneficios sociales del demandante.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 199-200 planteado por el demandante, quien solicita se case el auto recurrido y se ordene el pago de reintegro de sus beneficios sociales.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; y fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión de obrados, se colige que el recurrente no precisó si el recurso de casación ha planteado en el fondo o en la forma, tampoco cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., ni demuestra de manera clara, concreta y precisa, en qué forma fueron infringidas las normas citadas; por cuanto sólo se limita a señalar que existe violación del art. 19 de la L.G.T., Ley de 9 de noviembre de 1940, DS. 1592 de 19 de abril de 1949; DS. 23381 de 29 de diciembre de 1992 y arts. 59 y 64 del Cód. Proc. Trab. En la especie, lo resuelto en el auto de vista recurrido, es correcto porque evidentemente existe cosa juzgada; en efecto, mediante un anterior auto de vista de 13 de febrero de 1992 (fs. 172-173) y complementario de 27 de febrero de 1992 (fs. 178), ya se procedió a la actualización de beneficios sociales, al confirmar el auto apelado de fs. 153 vta., corrigiendo el error numérico. En consecuencia, se colige que la nueva actualización resulta reiterativa e improcedente; por cuanto en ejecución de sentencia sólo procede la apelación en el efecto devolutivo sin recurso ulterior, conforme preceptúan los arts. 225 inc. 5) y 518 del Cód. Pdto. Civ., concordante con el art. 26 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil, con relación al art. 262 del citado compilado adjetivo civil.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto carece de sustento legal y no procede la casación en esta instancia; porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del citado Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 217, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 199-200, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 300 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.