SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 473
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Bruno Aguilar Argandoña c/ Empresa de Transportes "El Dorado".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 233-234, interpuesto por Ramiro Gómez Loayza, representante de la empresa de transportes "EL DORADO", contra el auto de vista Nº 120/2003 de 11 de marzo de 2003 (fs. 230-231) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Bruno Aguilar Argandoña contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 236-237, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 31 de julio de 2002 (fs. 159-160), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, disponiendo que la empresa demandada, cancele por concepto de aguinaldo, vacaciones y sueldo devengado por 18 días del mes de mayo de 2002, a favor del actor, el monto de Bs. 1.635,00.-.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 120/2003 de 11 de marzo de 2003 (fs. 230-231), fue confirmada la sentencia apelada, en lo que respecta al reconocimiento de aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados y revoca en lo que respecta el tiempo de servicios prestados, el cual se declara en 6 años, 4 meses y 17 días, correspondiendo en consecuencia el pago del quinquenio consolidado, siendo el monto total a cancelar de Bs. 6.135,00.-, sin costas por la revocatoria parcial.
Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación (fs. 233-234), en el que se limita a realizar una exposición de hechos, para luego confusamente indicar que "...como corolario de la mala aplicación y peor interpretación de los arts. 20 de la L.G.T y 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, es el desconocimiento que se hace de la prueba de descargo...", solicitando confusa y contradictoriamente se CASE O ANULE OBRADOS; es decir no diferencia si interpone su recurso en el fondo o en la forma, según disponen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., y menos sustenta un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, ya que no contiene una fundamentación consistente, racional y circunstanciada, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un resumen de lo acontecido dentro de la causa, para concluir contradictoriamente solicitando se CASE O ANULE OBRADOS.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 233-234, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Bruno Aguilar Argandoña c/ Empresa de Transportes "El Dorado".
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 233-234, interpuesto por Ramiro Gómez Loayza, representante de la empresa de transportes "EL DORADO", contra el auto de vista Nº 120/2003 de 11 de marzo de 2003 (fs. 230-231) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Bruno Aguilar Argandoña contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 236-237, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 31 de julio de 2002 (fs. 159-160), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-3, disponiendo que la empresa demandada, cancele por concepto de aguinaldo, vacaciones y sueldo devengado por 18 días del mes de mayo de 2002, a favor del actor, el monto de Bs. 1.635,00.-.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 120/2003 de 11 de marzo de 2003 (fs. 230-231), fue confirmada la sentencia apelada, en lo que respecta al reconocimiento de aguinaldo, vacaciones y sueldos devengados y revoca en lo que respecta el tiempo de servicios prestados, el cual se declara en 6 años, 4 meses y 17 días, correspondiendo en consecuencia el pago del quinquenio consolidado, siendo el monto total a cancelar de Bs. 6.135,00.-, sin costas por la revocatoria parcial.
Este fallo motivó el recurso de nulidad o casación (fs. 233-234), en el que se limita a realizar una exposición de hechos, para luego confusamente indicar que "...como corolario de la mala aplicación y peor interpretación de los arts. 20 de la L.G.T y 1º del D.S. Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, es el desconocimiento que se hace de la prueba de descargo...", solicitando confusa y contradictoriamente se CASE O ANULE OBRADOS; es decir no diferencia si interpone su recurso en el fondo o en la forma, según disponen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., y menos sustenta un petitorio claro y concreto que responda a sus intereses.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, ya que no contiene una fundamentación consistente, racional y circunstanciada, porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un resumen de lo acontecido dentro de la causa, para concluir contradictoriamente solicitando se CASE O ANULE OBRADOS.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 233-234, con costas.
Se regula el honorario profesional de Abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.