SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 478
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Alejandro Andrade Zárate c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
¡VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 125/02/SSAI de 25 de octubre de 2002, (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Alejandro Andrade Zárate, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 96, el dictamen fiscal de fs. 99-100, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 48, emitió sentencia el 18 de agosto de 2000, (fs. 54-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 3.350.88.-, por indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 125/2002/SSAI de 25 de octubre de 2002, (fs. 87), se confirma la sentencia con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó que la sentencia de fs. 54-55, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque no ha considerado que el contrato de trabajo del demandante era a plazo fijo que concluyó el 31 de diciembre de 1994, que no se operó la tácita reconducción, porque no correspondía que se aplique la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, porque su anterior contrato era por un tiempo menor a un año, por ello inclusive, no se cancelo los salarios de enero y febrero de 1994, habiendo el juez de instancia mal interpretado el memorándum de fs. 7 como un retiro forzoso e intempestivo, pese a que era de conocimiento del demandante que concluyó su contrato. Expresa que todas estas infracciones fueron confirmadas por el Tribunal de apelación. Concluye indicando que recurre de casación en el fondo para que este Tribunal, "casando el auto de vista recurrido, revoque la sentencia de grado conforme a ley".
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- En el caso presente el recurrente alega que interpone recurso de casación en el fondo, se case el auto de vista y se revoque la sentencia de grado, fundamentando que interpone dicho recurso, porque la sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida, sin efectuar la apropiada motivación y fundamentación requerida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., respecto del auto de vista emitido por el Tribunal ad quem, pese a que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, y que están especificadas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y que deben estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, aspectos que en el caso presente el recurrente omite en su memorial, fundamentando aspectos determinados en la sentencia de primera instancia, con olvido que el recurso de casación se interpone contra el auto de vista emitido por el Tribunal de apelación, para impugnar y desvirturar las bases o fundamentos de sustentación de la resolución recurrida; por otra parte en su petitorio solicita que se resuelva el recurso de una manera diferente a la instituida por el 271 del indicado Cód. Pdto. Civ., con olvido que la revocatoria propiamente corresponde a las formas de resolución en alzada a tenor del art. 237 inc. 3) del indicado texto legal.
III.- Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 99-100, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 93-94, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 20 de julio de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Alejandro Andrade Zárate c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
¡VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, en representación la H. Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 125/02/SSAI de 25 de octubre de 2002, (fs. 87), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro el proceso laboral sobre beneficios sociales seguido por Alejandro Andrade Zárate, contra la mencionada entidad, la respuesta de fs. 96, el dictamen fiscal de fs. 99-100, los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en cumplimiento del auto de vista anulatorio de fs. 48, emitió sentencia el 18 de agosto de 2000, (fs. 54-55), declarando probada en parte la demanda de fs. 8, con costas, disponiendo que la entidad demandada, cancele al actor Bs. 3.350.88.-, por indemnización, desahucio y aguinaldo en duodécimas. En grado de apelación formulada por el apoderado de la entidad demandada, por auto de vista Nº 125/2002/SSAI de 25 de octubre de 2002, (fs. 87), se confirma la sentencia con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 93-94, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que alegó que la sentencia de fs. 54-55, contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, porque no ha considerado que el contrato de trabajo del demandante era a plazo fijo que concluyó el 31 de diciembre de 1994, que no se operó la tácita reconducción, porque no correspondía que se aplique la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, porque su anterior contrato era por un tiempo menor a un año, por ello inclusive, no se cancelo los salarios de enero y febrero de 1994, habiendo el juez de instancia mal interpretado el memorándum de fs. 7 como un retiro forzoso e intempestivo, pese a que era de conocimiento del demandante que concluyó su contrato. Expresa que todas estas infracciones fueron confirmadas por el Tribunal de apelación. Concluye indicando que recurre de casación en el fondo para que este Tribunal, "casando el auto de vista recurrido, revoque la sentencia de grado conforme a ley".
CONSIDERANDO II: Que, dentro de este marco legal corresponde verificar si es o no evidente lo denunciado en el recurso, de cuyo análisis y compulsa, se tiene lo siguiente:
I.- Que, conforme ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
II.- En el caso presente el recurrente alega que interpone recurso de casación en el fondo, se case el auto de vista y se revoque la sentencia de grado, fundamentando que interpone dicho recurso, porque la sentencia contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida, sin efectuar la apropiada motivación y fundamentación requerida por el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., respecto del auto de vista emitido por el Tribunal ad quem, pese a que conforme establece la doctrina y la jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, y que están especificadas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., mientras que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones y que deben estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma, aspectos que en el caso presente el recurrente omite en su memorial, fundamentando aspectos determinados en la sentencia de primera instancia, con olvido que el recurso de casación se interpone contra el auto de vista emitido por el Tribunal de apelación, para impugnar y desvirturar las bases o fundamentos de sustentación de la resolución recurrida; por otra parte en su petitorio solicita que se resuelva el recurso de una manera diferente a la instituida por el 271 del indicado Cód. Pdto. Civ., con olvido que la revocatoria propiamente corresponde a las formas de resolución en alzada a tenor del art. 237 inc. 3) del indicado texto legal.
III.- Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 99-100, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 93-94, con costas.
Se regula el honorario profesional del Abogado, en Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 20 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.