SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 517
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Enrique Languidey Rodríguez y otros. c/ Empresa de Servicios y Construcciones "VELKO" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 102, interpuesto por Guillermo Vaca Zabala, en su calidad de Gerente General de VELKO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 006, de 6 de enero de 2003, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso social seguido por Ramiro Flores, en representación de Enrique Languidey Rodríguez y otros, contra la Empresa de Servicios y Construcción VELKO LTDA., sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos, la respuesta de fs. 105, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 30-31 y su ampliación de fs. 33-34, corridos los trámites del proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia cursante a fs. 73-75 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y ordenando, a la entidad demandada, el pago de Bs. 148.561,59 en favor de los demandantes, por concepto de beneficios sociales y otros derechos.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 95 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, con costas, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso, se advierte que el mismo no cumple con las previsiones del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
El recurrente, en su brevísimo escrito recursivo, se limita a acusar que el tribunal de apelación no realizó la valoración adecuada de las pruebas de fs. 46-60 y denunciar que en consecuencia se violentó el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, para concluir solicitando CASACIÓN.
Sobre la valoración de las pruebas, conviene precisar que la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho previsto por el art. 253-3) Código de Procedimiento Civil, no se agota en si mismo y por lo tanto no es excluyente del cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 258-2) del mismo adjetivo civil, en la medida que, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, tendrá efectos directos en la conclusión fáctica que a la sazón resultará errada y, siendo equivocada esta conclusión, lógicamente el dispositivo legal que se aplique a esa facticidad también resultará errado y, siendo así, se tendrá como infringido este último dispositivo legal por errónea aplicación; de ahí que, el citado art. 258-2) del ritual civil, constriñe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente que se trate de un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, lo que no fue cumplido por el recurrente, en la medida que acusa infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil; es decir, una norma que hace a la instrumentalidad del proceso y consiguiente recurso de casación en la forma, cuya solución jurídica no demanda precisamente la casación, sino la anulación.
Lo anterior, como se tiene dicho, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 102, con costas.
Se regula honorarios en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 31 de julio de 2.006
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES: Enrique Languidey Rodríguez y otros. c/ Empresa de Servicios y Construcciones "VELKO" Ltda.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 102, interpuesto por Guillermo Vaca Zabala, en su calidad de Gerente General de VELKO LTDA., contra el Auto de Vista Nº 006, de 6 de enero de 2003, cursante a fs. 95, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz de la Sierra, dentro el proceso social seguido por Ramiro Flores, en representación de Enrique Languidey Rodríguez y otros, contra la Empresa de Servicios y Construcción VELKO LTDA., sobre pago de beneficios sociales y otros conceptos, la respuesta de fs. 105, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 30-31 y su ampliación de fs. 33-34, corridos los trámites del proceso, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social, dicta la Sentencia cursante a fs. 73-75 declarando PROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción perentoria de prescripción y ordenando, a la entidad demandada, el pago de Bs. 148.561,59 en favor de los demandantes, por concepto de beneficios sociales y otros derechos.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, a fs. 95 pronunció Auto de Vista CONFIRMANDO en todas sus partes la sentencia apelada, con costas, fallo que motivó el recurso de casación, materia de la presente resolución.
CONSIDERANDO: Que, analizado el contenido del recurso, se advierte que el mismo no cumple con las previsiones del art. 258-2) del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cita clara, concreta y precisa de la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, así como al deber de especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma.
El recurrente, en su brevísimo escrito recursivo, se limita a acusar que el tribunal de apelación no realizó la valoración adecuada de las pruebas de fs. 46-60 y denunciar que en consecuencia se violentó el art. 90 del Código de Procedimiento Civil, para concluir solicitando CASACIÓN.
Sobre la valoración de las pruebas, conviene precisar que la causal de casación de fondo por error de hecho y de derecho previsto por el art. 253-3) Código de Procedimiento Civil, no se agota en si mismo y por lo tanto no es excluyente del cumplimiento de los requisitos señalados por el art. 258-2) del mismo adjetivo civil, en la medida que, el error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, tendrá efectos directos en la conclusión fáctica que a la sazón resultará errada y, siendo equivocada esta conclusión, lógicamente el dispositivo legal que se aplique a esa facticidad también resultará errado y, siendo así, se tendrá como infringido este último dispositivo legal por errónea aplicación; de ahí que, el citado art. 258-2) del ritual civil, constriñe citar en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, independientemente que se trate de un error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, lo que no fue cumplido por el recurrente, en la medida que acusa infracción del art. 90 del Código de Procedimiento Civil; es decir, una norma que hace a la instrumentalidad del proceso y consiguiente recurso de casación en la forma, cuya solución jurídica no demanda precisamente la casación, sino la anulación.
Lo anterior, como se tiene dicho, no permite abrir la competencia de este tribunal para ingresar a considerar el fondo del recurso, por lo que corresponde observar la disposición contenida en el art. 271-1) del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el art. 60-1) de la Ley de Organización Judicial, declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 102, con costas.
Se regula honorarios en Bs. 500, que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.
Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Dr. Juan José González Osio.
Proveído: Sucre, 31 de julio de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.