SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 277 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ María del Carmen B. de Yoshida y otra
Estafa y otros
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, cursante de fojas 348 a 357 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 66/2006 de fecha 30 de enero de 2006, cursante de fojas 320 a 321 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María del Carmen Bellido de Yoshida y María Hortensia Zárate Valdivia, por los delitos de estafa, hurto agravado y uso de instrumento falsificado (artículos 335, 326 y 203 todos del Código Penal).
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente interpone su recurso en el plazo de ley con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista causa enormes agravios a la Empresa que representa (TOYOSA S.A.) porque al confirmar la resolución impugnada deja en la impunidad a María del Carmen Bellido de Yoshida y a María Hortensia Zarate Valdivia respecto de los delitos acusados.
2.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo impugnado el Auto Supremo Nº 239 de fecha 26 de abril de 2001, que establece como línea doctrinal que "que si bien el delito fue cometido a momento de ser girados los cheques de fojas 1, 2 y 3 en fechas.... La prescripción del delito se interrumpió en el momento que fue admitida la querella cursante a fojas 4) de obrados, en fecha...proceso que aún se encuentra en trámite, esperando turno en el Supremo Tribunal al haber sido recurrido de casación el Auto de Vista por lo que se establece que no ha operado la prescripción de la acción penal". Siendo los delitos "continuados", el término para que se opere la prescripción se interrumpió en fecha 19 de junio de 2004 para María del Carmen Bellido de Yoshida y en fecha 20 de julio de 2004 para María Hortensia Zárate Valdivia.
3.- Invoca también la recurrente el Auto Supremo Nº 334 de 29 de junio de 2001 que en su segundo considerando señala: "la prescripción se interrumpió en el momento de iniciarse el proceso..." y que de la misma manera el Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia estableció línea doctrinal en sentido de que "el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de la imputación formal..."
4.- Que si bien la sentencia dictada mediante resolución 17/2005 de fecha 7 de noviembre de 2005 confirmada mediante Auto de Vista, en su fundamentación fáctica argumenta que el Tribunal tiene plena convicción de que María del Carmen Bellido de Yoshida adecuó su conducta a los delitos tipificados en los artículos 335, 326, 200 y 203 del Código Penal y de que María Hortensia Zárate Valdivia adecuó su conducta a la de cómplice de los mencionados delitos, pero de forma totalmente incoherente señala forzadamente para argumentar una prescripción inexistente que solo una parte de los hechos han sido acusados, cuando el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos acusados que datan hasta el año 2003, los mismos que tenían como base informes de auditoria elaborados hasta el año 2003, resolución que deviene en "incongruente".
Por lo que solicita que en justicia se admita el recurso de casación interpuesto y en análisis de fondo se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando la línea doctrinal que corresponda.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal respecto de los requisitos de admisiblidad del recurso de casación se establece que el mismo fue interpuesto en el plazo de ley, así como invoca los precedentes contradictorios indicados al fallo recurrido, habiéndose dado cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal por lo que debe procederse a su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, cursante de fojas 348 a 357 y vuelta para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 320 a 321 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
AUTO SUPREMO: No. 277 Sucre, 16 de agosto de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ María del Carmen B. de Yoshida y otra
Estafa y otros
**********************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, cursante de fojas 348 a 357 y vuelta impugnando el Auto de Vista Nº 66/2006 de fecha 30 de enero de 2006, cursante de fojas 320 a 321 y vuelta pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra María del Carmen Bellido de Yoshida y María Hortensia Zárate Valdivia, por los delitos de estafa, hurto agravado y uso de instrumento falsificado (artículos 335, 326 y 203 todos del Código Penal).
CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la abundante línea doctrinal sentada por el máximo Tribunal de Justicia es considerada como "demanda nueva de puro derecho", consecuentemente las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia, resuelven los recursos de acuerdo a la nueva base filosófica impuesta por el sistema de enjuiciamiento acusatorio que se traduce en la Ley 1970, criterios legales que impiden en casación revalorizar la prueba para revocar un fallo, limitándose a establecer, considerar y resolver desde el punto científico del Derecho Penal si existe o no contradicción con el precedente invocado, haciendo abstracción de la prueba o problemas de hecho, salvo que se denuncie en el recurso de casación violación a derechos, principios o garantías constitucionales que se hubieran producido en el desarrollo del proceso, aspecto que abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia tratándose de defectos absolutos insubsanables en relación a lo dispuesto por el artículo 169 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos formales exigidos por los artículos 416 y 417 de la Ley Nº 1970. Debiendo el recurrente interponer el recurso de casación dentro de los 5 días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista pertinente, precisar los hechos similares y establecer la contradicción de una o más normas adjetivas o sustantivas aplicadas en el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado. En el caso de Autos se establece que la recurrente interpone su recurso en el plazo de ley con los siguientes fundamentos:
1.- Que el Auto de Vista causa enormes agravios a la Empresa que representa (TOYOSA S.A.) porque al confirmar la resolución impugnada deja en la impunidad a María del Carmen Bellido de Yoshida y a María Hortensia Zarate Valdivia respecto de los delitos acusados.
2.- Invoca como precedentes contradictorios al fallo impugnado el Auto Supremo Nº 239 de fecha 26 de abril de 2001, que establece como línea doctrinal que "que si bien el delito fue cometido a momento de ser girados los cheques de fojas 1, 2 y 3 en fechas.... La prescripción del delito se interrumpió en el momento que fue admitida la querella cursante a fojas 4) de obrados, en fecha...proceso que aún se encuentra en trámite, esperando turno en el Supremo Tribunal al haber sido recurrido de casación el Auto de Vista por lo que se establece que no ha operado la prescripción de la acción penal". Siendo los delitos "continuados", el término para que se opere la prescripción se interrumpió en fecha 19 de junio de 2004 para María del Carmen Bellido de Yoshida y en fecha 20 de julio de 2004 para María Hortensia Zárate Valdivia.
3.- Invoca también la recurrente el Auto Supremo Nº 334 de 29 de junio de 2001 que en su segundo considerando señala: "la prescripción se interrumpió en el momento de iniciarse el proceso..." y que de la misma manera el Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia estableció línea doctrinal en sentido de que "el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de la imputación formal..."
4.- Que si bien la sentencia dictada mediante resolución 17/2005 de fecha 7 de noviembre de 2005 confirmada mediante Auto de Vista, en su fundamentación fáctica argumenta que el Tribunal tiene plena convicción de que María del Carmen Bellido de Yoshida adecuó su conducta a los delitos tipificados en los artículos 335, 326, 200 y 203 del Código Penal y de que María Hortensia Zárate Valdivia adecuó su conducta a la de cómplice de los mencionados delitos, pero de forma totalmente incoherente señala forzadamente para argumentar una prescripción inexistente que solo una parte de los hechos han sido acusados, cuando el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos acusados que datan hasta el año 2003, los mismos que tenían como base informes de auditoria elaborados hasta el año 2003, resolución que deviene en "incongruente".
Por lo que solicita que en justicia se admita el recurso de casación interpuesto y en análisis de fondo se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, señalando la línea doctrinal que corresponda.
CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal respecto de los requisitos de admisiblidad del recurso de casación se establece que el mismo fue interpuesto en el plazo de ley, así como invoca los precedentes contradictorios indicados al fallo recurrido, habiéndose dado cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal por lo que debe procederse a su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de la Dra. Beatriz Alcira Sandoval Bascopé de Capobianco, Ministra de la Sala Penal Primera, convocada al efecto, en aplicación del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, cursante de fojas 348 a 357 y vuelta para el cumplimiento del artículo 418 segundo párrafo de la Ley Nº 1970, se dispone que por Secretaría se haga conocer a las Salas Penales de las Cortes de Justicia del País, las piezas procesales siguientes: Auto de Vista de fojas 320 a 321 y vuelta y el presente Auto Supremo.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dra. Rosario Canedo Justiniano
Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis.
Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.