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3.- Invoca también la recurrente el Auto Supremo Nº 334 de 29 de junio de 2001 que en su segundo considerando señala: "la prescripción se interrumpió en el momento de iniciarse el proceso..." y que de la misma manera el Auto Supremo Nº 239 de 1 de agosto de 2005 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia estableció línea doctrinal en sentido de que "el cómputo de la prescripción debe realizarse a partir de la imputación formal..."
4.- Que si bien la sentencia dictada mediante resolución 17/2005 de fecha 7 de noviembre de 2005 confirmada mediante Auto de Vista, en su fundamentación fáctica argumenta que el Tribunal tiene plena convicción de que María del Carmen Bellido de Yoshida adecuó su conducta a los delitos tipificados en los artículos 335, 326, 200 y 203 del Código Penal y de que María Hortensia Zárate Valdivia adecuó su conducta a la de cómplice de los mencionados delitos, pero de forma totalmente incoherente señala forzadamente para argumentar una prescripción inexistente que solo una parte de los hechos han sido acusados, cuando el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los hechos acusados que datan hasta el año 2003, los mismos que tenían como base informes de auditoria elaborados hasta el año 2003, resolución que deviene en "incongruente"
- VISTOS: el recurso de casación interpuesto por Denise Mostajo Sotelo, cursante de fojas 348 a
- CONSIDERANDO: que para la admisibilidad del recurso de casación se debe cumplir con los requisitos
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- Por lo que solicita que en justicia se admita el recurso de casación interpuesto y
- CONSIDERANDO: que de la revisión del cuaderno procesal respecto de los requisitos de admisiblidad del
- POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, con intervención de
- Sucre, dieciséis de agosto de dos mil seis
- Proveído.- David Baptista Velásquez - Secretario de Cámara.
