Auto Supremo AS/0292/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2006

Fecha: 09-Ago-2006

Que el Art


(Extinción de la acción penal)

VISTOS: el recurso de casación de fojas 110-114, interpuesto por Luís Uribe Estrada, impugnando el Auto de Vista Nº 138/02 de fojas 108 a 109, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por el delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008, el requerimiento fiscal de fojas de 129 a 130, y,

CONSIDERANDO: que, el Ministerio Público de fojas 129 a 130, consideró de oficio la no extinción de la acción penal, apoyado en la Sentencia Constitucional Nº 101/04 y su auto complementario Nº 079/04 de 14 y 29 de septiembre de 2004, luego de efectuar consideraciones de orden legal y el cómputo en la sustanciación del proceso, concluye requiriendo se disponga la no extinción de la acción penal y se continué con el trámite del proceso.

Que la extinción de la acción penal y la prescripción es de previo y especial pronunciamiento, consiguientemente, corresponde a éste Tribunal pronunciarse sobre estos aspectos, siempre y cuando concurran los requisitos señalados por ley.

CONSIDERANDO: que, la Sentencia Constitucional Nº 101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".

Que, la SC Nº 1365/05 de 31-X-05, consideró algunas reglas y sub reglas en cuanto a las condiciones para la extinción del proceso, sustanciado con el régimen procesal anterior, consistente: 1) para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) para declarar la extinción del proceso penal regulado por el régimen procesal abrogado, emergen: en cada caso, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado."

CONSIDERANDO: que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".

Que el Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, por permisión del Art. 355 del Código de Procedimiento Penal, establece que los plazos se suspenderán durante las vacaciones judiciales, de igual manera estatuye la tercera parte del Art. 260 de la Ley de Organización Judicial, por consiguiente de la interpretación de los preceptos señalados precedentemente, se desprende, que la extinción del proceso, con el anterior y nuevo sistema, no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por las normas legales citadas, sino que cada caso debe ser objeto de un análisis respectivo, para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal