Auto Supremo AS/0304/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0304/2006

Fecha: 15-Ago-2006

Cuando el procesado o procesados no concurrieron a la audiencia pública del plenario, la inasistencia


CONSIDERANDO: que para extinguir la acción penal es necesario que se den los requisitos siguientes: a) que la duración máxima del proceso penal excede los cinco años si las causas se hallan en trámite con el antiguo Código de Procedimiento Penal; b) que concurren acciones u omisiones tendentes a la retardación del proceso penal: el sólo transcurso de la duración máxima del proceso no da lugar a la extinción; c) que la demora sea atribuible al Órgano Judicial y/o del Ministerio Público, pero si la responsabilidad es del imputado en la dilación del proceso se debe declarar no ha lugar la extinción de la acción penal y disponer se continúe con la tramitación del proceso en aplicación de la Sentencia Constitucional Nº 101 de fecha 14 de septiembre de 2004 que establece: " el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte, declara extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o, al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos; no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado"; de la interpretación de los supuestos de hecho referidos a la extinción de la acción penal de las resoluciones anteriores, se debe constatar la responsabilidad de la mora procesal.

CONSIDERANDO: que la representante del Ministerio Público argumenta que el procesado Macario Choque y el abogado defensor del imputado Pablo Orochi Gironda, declarado rebelde, no asistieron a las audiencias públicas de fojas 56, 80 y 133 de obrados, y la declaratoria de rebelde y contumaz de Pablo Orochi de fojas 55, dieron lugar a la dilación del proceso penal, consiguientemente, son responsables de la mora procesal, por lo que requiere se declare no ha lugar a la extinción de la acción penal.

CONSIDERANDO: que de la revisión de los antecedentes procesales se llega a evidenciar que el abogado defensor del procesado Macario Choque no ha asistido a la audiencias pública de fojas 56, que el abogado defensor de Pablo Orochi Gironda tampoco asistió a la audiencia de fojas 80 y por no concurrir el procesado Macario Choque y el abogado defensor a la audiencia pública de fojas 133, fue declarado rebelde mientras que el imputado Pablo Orochi Gironda ha sido declara rebelde y contumaz por auto de fojas 55; dichos actos dilatorios son atribuidos a la responsabilidad de los imputados.

La declaratoria de rebeldía en si no constituye mora procesal, pero para declarar rebelde, este acto procesal merece un trámite, aspecto que obstruye el desarrollo del proceso penal, por cuanto demanda actos judiciales y acciones del titular de la acción penal, además de dilatar el proceso obstaculiza la averiguación de la verdad histórica de los hechos ilícitos, la declaratoria de rebeldía es un acto jurisdiccional de retardación de justicia atribuido al imputado prófugo.

Cuando el procesado o procesados no concurrieron a la audiencia pública del plenario, la inasistencia a dichos actos públicos vulneraron el principio de continuidad, con ello también los principios de oralidad, publicidad, contradicción y continuidad que rigen el periodo del plenario; en autos, se ha evidenciado que los procesados son responsables de la mora procesal por lo que se debe declarar no ha lugar a la extinción de la acción penal