También, cabe señalar, que el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003,
VISTOS: el recurso de casación de fojas 218 a 219, interpuesto por Sabina Serrudo Calatayud, impugnando el Auto de Vista de fojas 196 a 197, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Genaro Montaño, Francis Segovia Moscoso, Fernando Renjifo Antezana y la recurrente, por tráfico de sustancias controladas y complicidad, incurso en las sanciones de los Arts. 48 y 76 de la Ley Nº 1008, sus antecedentes, y,
CONSIDERANDO: que, a fojas 145 a 152 vuelta, el Tribunal de Sentencia Nº 4 de la ciudad de Cochabamba, declara a los imputados Genaro Montaño Rocha y Sabina Serrudo Calatayud, autores del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto en el Art. 48 de la Ley 1008, condenándoles a la pena de 10 años de presidio, a cumplir el primero de los nombrados, en el penal de Arocagua, la segunda en la cárcel pública de San Sebastián, al pago de 100 días multa a razón de Bs. 1.- por día, más costas a favor del Estado, averiguables en ejecución de sentencia. A Francis Segovia Moscoso y Fernando Renjifo Antezana, los declara participe de los delitos de tráfico de sustancias controladas en grado de complicidad, previsto en los Arts. 48, definido en el Art. 33 inc. m) con relación al Art. 76 de la Ley 1008, sancionándoles a la pena de 6 años y 8 meses de reclusión, a cumplir la primera de las nombradas en la penitenciaría de San Sebastián y el segundo en la cárcel de Arocagua, al pago de 100 días multa a razón de Bs.- 1 por día. Resolución que fue apelada por los imputados, y la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, a través del Auto de Vista de fojas 196 a 197, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en los recursos de apelaciones restringidas e incidental, de Sabina Serrudo Calatayud, Genaro Montaño Rocha y Francis Moscoso, respectivamente y confirmó de manera implícita la sentencia Nº 14/03 de fojas 145, por haber advertido: la correcta aplicación del Art. 365 del Código de Pdto. Penal, sin que exista vulneración que motive la anulación del juicio.
CONSIDERANDO: que, Sabina Serrudo Calatayud, recurre de casación de fojas 218 a 219, impugnando el Auto de Vista de fojas 196 a 197; arguyendo:
1.- Que, el Tribunal de Alzada no tomó en cuenta que su conducta se subsume en el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas, que en la deliberación de la sentencia, dos de los jueces que conformaron el Tribunal, votaron porque la calificación juridica del hecho sea por tentativa de tráfico de sustancias controladas, sin considerar la errónea aplicación de la ley penal; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto de Vista de 14 de abril de 2003 y el Auto Supremo de 25 de agosto de 2004. Pide al Tribunal Supremo se case la resolución recurrida.
CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis detallado de los precedentes invocados por la recurrente Sabina Serrudo Calatayud, como contradictorios al Auto de Vista impugnado, se evidencia que aquellos tienen matices diferentes a los que se han desarrollado en el caso de autos, es decir, que si bien corresponden a procesos organizados por el delito de tráfico de sustancias controladas en grado de tentativa; empero la conducta del imputado en dichos casos, son diferentes al de la especie.
Así se tiene que el Auto de Vista de 14 de abril de 2003, dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Cochabamba, si bien modificó la calificación del hecho, por el delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas -Art. 48, definido por el Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, con referencia al Art. 8 del Código Penal- modificando la pena impuesta de 15 años, a 6 años y 8 meses de presidio; dicha determinación se fundamentó en el hecho de que el Tribunal Nº 2 de Sentencia realizó una errónea aplicación de la ley sustantiva en la sentencia apelada, cuyo resultado fue la aplicación de una pena severa y desproporcionada en relación a la exigua cantidad del estupefaciente (0.96 gramos de cocaína) encontrado al sujeto activo del delito. El Auto Supremo de 25 de agosto de 2004, declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el mencionado Auto de Vista de 14 de abril de 2003, al tomar en cuenta que el hecho de que el procesado tenga nacionalidad peruana y que anteriormente fuera condenado a una pena que ya cumplió, no era suficiente para sancionarlo con una pena superior a la impuesta; mientras que en el presente caso, según los fallos emitidos, se acreditó que la acusada realizó la acción conjuntamente con los otros co-imputados para la comisión de dicho delito, conforme determina el Art. 48 con relación al Art. 33 inc. m) de la Ley Nº 1008, por haberse acreditado que la ahora recurrente en compañía de la co-imputada Francis Segovia trasladó hasta su domicilio 2.815 gramos de cocaína, donde estaban esperándoles los co-acusados Genaro Montaño y Fernando Renjifo y por otra parte, la sentencia condenatoria emitida contra la recurrente, no fue por haber sido autora del delito de tentativa de tráfico de sustancias controladas sino por el delito de tráfico de sustancias controladas.
También, cabe señalar, que el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003, conforme dispone la segunda parte del Art. 420 del Código de Procedimiento Penal,modificó la doctrina legal establecida sobre tentativa en los delitos de narcotráfico, en los términos que siguen: "...de ahí que la jurisprudencia, si bien sienta doctrina sobre alguna institución o algún punto no aclarado por el Código, no constituye de ninguna manera, fuente productora de derecho penal, sino que se traducen en criterios interpretativos teleológicos del sentido y alcance de la ley sobre un caso particular, que como se dijo, la misma puede modificar a veces la doctrina sentada en resoluciones anteriores
- PARTES : Ministerio Público c/ Genaro Montaño y otros
- Tráfico de sustancias controladas y otro
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- También, cabe señalar, que el Auto Supremo Nº 417 de 19 de agosto de 2003,
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- Que, por lo expuesto precedentemente y efectuado el análisis respectivo, se concluye que no existe
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a
- RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Sucre 24 de agosto de 2006
- de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal).
