CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye
Que además, el auto impugnado no aplicó las normas prescritas en los artículos 37 y 38 del Código Penal que rigen sobre los atenuantes especiales y generales, invocando el Auto de Vista de fecha 11 de febrero de 1999 dictado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba que estable una pena de seis años y ocho meses aplicando los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal, resolución confirmada por el Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal.2.552 de fecha 14 de septiembre de 2000 emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia.
Que la resolución recurrida de casación señala que no existe incongruencia entre la sentencia y la acusación, sin embargo no establece el plazo para pagar la multa, imponiéndole la máxima establecida por Ley, sin considerar sus antecedentes económicos y familiares; al respecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 200009-Sala Penal-2-552 de 14 de septiembre de 2000 pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia que establece que la multa deberá ser cancelada en el plazo de duración de la condena; por otro lado, señala que la sentencia dispone la confiscación del inmueble y armas secuestradas, mientras que, la acusación no menciona inmueble ni pide confiscación alguna, aplicándose erróneamente el artículo 342 y el 360 inciso 2) del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye:
Que en cuanto a la calificación del hecho ilícito con relación a la autoría o complicidad, la sentencia refiere claramente que el recurrente intervino directamente como autor en el ilícito de tráfico de sustancias controladas, y no así como cómplice, y con relación a la consideración de atenuantes especiales y generales no contradice al Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, porque ambas resoluciones tomaron en cuenta dichas atenuantes para fijar la pena. Respecto al instituto de la incongruencia de no haberse fijado plazo para el pago de la multa, se aclara que se encuentra determinado el pago de los 300 días multa a razón de Bs. 2.- por día que será cumplido en ejecución de sentencia; aspecto que no contradice al precedente invocado; finalmente, en cuanto a la confiscación del inmueble y las armas, el recurrente no compara hechos similares, menos establece la contradicción jurídica.
CONSIDERANDO: que el tipo penal de tráfico de sustancias controladas hace referencia a varios verbos nucleares, de manera que las características del hecho ilícito perpetrado no debe adecuarse a todos los verbos del tipo penal de transporte de sustancias controladas, basta que las características del hecho ilícito se acomode a uno y a sus elementos constitutivos de tráfico de sustancias controladas para que dicha conducta sea incriminada como delito; de manera que, el recurrente no ha precisado la contradicción jurídica tal como se encuentra definida en el artículo 416 parte in fine del Código de Procedimiento Penal.
Igualmente, ha omitido describir las características más relevantes y compararlas con hechos similares deducidos en el Auto de Vista impugnado con relación a los hechos del precedente invocado; tampoco ha individualizado la norma o normas aplicadas con sentidos diversos en el Auto de Vista y el precedente invocado. Finalmente, el recurso de casación carece de fundamento, no siendo suficiente establecer la contradicción jurídica, con una interpretación normativa que no esta acorde con las líneas jurisprudenciales emitidas por el Tribunal de Casación, sino que es necesario que dicha contradicción se encuentre fundamentada con la jurisprudencia penal y la doctrina nacional e internacional
- PARTES : Ministerio Público c/ Diego Arnoldo Antelo Cabrujas y otros
- Tráfico de sustancias controladas y otro
- MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
- VISTOS: los recursos de casación de fojas 346 a 347, 360 a 365 y 392
- CONSIDERANDO: que, Luís Enrique Fernández Gómez mediante el recurso de casación de fojas 360 a
- CONSIDERANDO: que de la revisión del recurso de casación se concluye
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la facultad
- RELATOR: Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- de la Sala Penal Segunda (En suplencia legal)
