SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 538
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Aurora Iñiguez Caballero de Coronado c/ Comité Cívico Potosinista COMCIPO.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-78, interpuesto por Mario Rengifo Arteaga; Presidente del Comité Cívico Potosinista (COMCIPO) y, el recurso de nulidad de fs. 80-82 interpuesto por Aurora Iñiguez Caballero de Coronado, ambos contra el Auto de Vista Nº 39/2003 de 10 de mayo de 2003 (fs. 72-74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social seguido por la nombrada Aurora Iñiguez Caballero de Coronado contra la entidad mencionada, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones devengadas, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 2 y tramitada conforme a ley, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronuncia la Sentencia de 20 de febrero del 2003 cursante a fs. 30-32, y su enmienda de fs. 38 vlta., por la que declara PROBADA la demanda, ordenando que el Comité Cívico Potosinista cancele por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, la suma de Bs. 28.878,80 a favor de Aurora Iñiguez Caballero de Coronado, según la liquidación que consta a fs. 38 vlta.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 72-74, por el que CONFIRMA en parte la sentencia apelada, modificando el monto condenado a Bs. 11.410 y revocando la decisión de primera instancia respecto al bono de antigüedad, disponiendo su averiguación en ejecución de sentencia. Esta resolución ha motivado el recurso de casación que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 77-78 no cumple con la expresa disposición del art. 258-2) Cód.Pdto.Civ., por cuanto confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, de modo tal que, a la par de alegar que recurre en el fondo, acusa infracción de disposiciones de forma, esto es, a cuestiones in procedendo, cuando el recurso en el fondo reclama alegaciones in judicando. En efecto, ab initio, dice recurrir en el "fondo" y concluye demandando nulidad de obrados, lo que resulta un contrasentido que no muestra con coherencia la verdadera pretensión del recurrente y cuando menciona recurrir en la forma, se conforma con expresiones generales, sin especificar cual de sus derechos procesales fueron vulnerados o de qué modo, los supuestos errores acusados impidieron ejercer su defensa, pretendiendo, en consecuencia, la nulidad por la nulidad misma, desconociendo que conforme al art. 91 Cód. Pdto.Civ., el procedimiento se encuentra subordinado a la materialización del sustantivo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad de fs. 80-82, no difiere mucho del primero en cuanto al cumplimiento del art. 258-2) Cód.Pdto.Civ. En efecto, luego de señalar que recurre en nulidad, concluye demandando la "revocatoria" del Auto de Vista, olvidando que la revocatoria es una forma de resolución que la ley acuerda a los tribunales de apelación; así lo dispone el art. 237 Cód.Pdto.Civ. En casación tienen vigencia las formas establecidas por el art. 271 del Cód.Pdto.Civ., esto es, declarar improcedente, infundado, anulando obrados, con o sin reposición o casando el auto de vista.
En consecuencia, así planteados ambos recursos, no permiten abrir la competencia de este Tribunal Supremo a efectos de considerar el fondo y, siendo así, corresponde observar la previsión legal de art. 271-1) Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60 inciso 1) L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de fs. 77-78 y 80-82 con costas.
No se regula honorarios por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Aurora Iñiguez Caballero de Coronado c/ Comité Cívico Potosinista COMCIPO.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 77-78, interpuesto por Mario Rengifo Arteaga; Presidente del Comité Cívico Potosinista (COMCIPO) y, el recurso de nulidad de fs. 80-82 interpuesto por Aurora Iñiguez Caballero de Coronado, ambos contra el Auto de Vista Nº 39/2003 de 10 de mayo de 2003 (fs. 72-74), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro el proceso social seguido por la nombrada Aurora Iñiguez Caballero de Coronado contra la entidad mencionada, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacaciones devengadas, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO: Que, planteada la demanda a fs. 2 y tramitada conforme a ley, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, pronuncia la Sentencia de 20 de febrero del 2003 cursante a fs. 30-32, y su enmienda de fs. 38 vlta., por la que declara PROBADA la demanda, ordenando que el Comité Cívico Potosinista cancele por concepto de desahucio, indemnización, vacaciones, aguinaldo y bono de antigüedad, la suma de Bs. 28.878,80 a favor de Aurora Iñiguez Caballero de Coronado, según la liquidación que consta a fs. 38 vlta.
En grado de apelación la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió el Auto de Vista de fs. 72-74, por el que CONFIRMA en parte la sentencia apelada, modificando el monto condenado a Bs. 11.410 y revocando la decisión de primera instancia respecto al bono de antigüedad, disponiendo su averiguación en ejecución de sentencia. Esta resolución ha motivado el recurso de casación que se analiza:
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación de fs. 77-78 no cumple con la expresa disposición del art. 258-2) Cód.Pdto.Civ., por cuanto confunde el recurso de casación en el fondo con el recurso de casación en la forma, de modo tal que, a la par de alegar que recurre en el fondo, acusa infracción de disposiciones de forma, esto es, a cuestiones in procedendo, cuando el recurso en el fondo reclama alegaciones in judicando. En efecto, ab initio, dice recurrir en el "fondo" y concluye demandando nulidad de obrados, lo que resulta un contrasentido que no muestra con coherencia la verdadera pretensión del recurrente y cuando menciona recurrir en la forma, se conforma con expresiones generales, sin especificar cual de sus derechos procesales fueron vulnerados o de qué modo, los supuestos errores acusados impidieron ejercer su defensa, pretendiendo, en consecuencia, la nulidad por la nulidad misma, desconociendo que conforme al art. 91 Cód. Pdto.Civ., el procedimiento se encuentra subordinado a la materialización del sustantivo.
CONSIDERANDO: Que, el recurso de nulidad de fs. 80-82, no difiere mucho del primero en cuanto al cumplimiento del art. 258-2) Cód.Pdto.Civ. En efecto, luego de señalar que recurre en nulidad, concluye demandando la "revocatoria" del Auto de Vista, olvidando que la revocatoria es una forma de resolución que la ley acuerda a los tribunales de apelación; así lo dispone el art. 237 Cód.Pdto.Civ. En casación tienen vigencia las formas establecidas por el art. 271 del Cód.Pdto.Civ., esto es, declarar improcedente, infundado, anulando obrados, con o sin reposición o casando el auto de vista.
En consecuencia, así planteados ambos recursos, no permiten abrir la competencia de este Tribunal Supremo a efectos de considerar el fondo y, siendo así, corresponde observar la previsión legal de art. 271-1) Cód.Pdto.Civ., aplicable en la materia con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód.Proc.Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por el art. 60 inciso 1) L.O.J., declara IMPROCEDENTES los recursos de fs. 77-78 y 80-82 con costas.
No se regula honorarios por ser ambas partes recurrentes.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.