SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 545
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Jhonny Ponciano Ruiz Ledezma c/ South American System.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106, interpuesto por Jaime Jhon Poggi Montero, en representación como Director General de South American System, contra el auto de vista No. 124/2003 de 21 de abril de 2003 (fs. 98-99) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por Serafín Barrón Romero en representación de Jhonny Ponciano Ruiz Ledezma contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 108-110, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 01/2003 el 2 de enero de 2003 (fs. 76-77), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5 sin costas, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 21-22, con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor el monto de Bs. 6.685,18 más los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto No. 124/2003 de 21 de abril de 2003 (fs. 98-99), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 106, expresando que el auto de vista, no consideró la prueba documental de fs. 54-72, ni las planillas presentadas en originales firmadas por el actor, que no puede sustentarse que gana un monto superior a las planillas; que tampoco se considero la prueba del pago de impuesto a las utilidades de fs. 92-93, con los cuales debía reducirse las primas y lo cual no ha sucedido; por lo que impetra de manera incongruente se revoque el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Pdto. Civil.
A su vez la parte actora responde por memorial de fs. 108-110, señalando que el Instituto manejaba doble planilla de sueldos, solicitando que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó en qué efecto plantea el recurso de casación, menos de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, al desconocer no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E., y 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 106, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 10 de agosto de 2.006
DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.
PARTES: Jhonny Ponciano Ruiz Ledezma c/ South American System.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 106, interpuesto por Jaime Jhon Poggi Montero, en representación como Director General de South American System, contra el auto de vista No. 124/2003 de 21 de abril de 2003 (fs. 98-99) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro del proceso social seguido por Serafín Barrón Romero en representación de Jhonny Ponciano Ruiz Ledezma contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 108-110, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de Sucre-Chuquisaca, emitió la sentencia No. 01/2003 el 2 de enero de 2003 (fs. 76-77), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-5 sin costas, improbada la excepción perentoria de falta de acción y derecho de fs. 21-22, con costas, disponiendo que el demandado cancele a favor del actor el monto de Bs. 6.685,18 más los reajustes previstos en el DS. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto No. 124/2003 de 21 de abril de 2003 (fs. 98-99), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 106, expresando que el auto de vista, no consideró la prueba documental de fs. 54-72, ni las planillas presentadas en originales firmadas por el actor, que no puede sustentarse que gana un monto superior a las planillas; que tampoco se considero la prueba del pago de impuesto a las utilidades de fs. 92-93, con los cuales debía reducirse las primas y lo cual no ha sucedido; por lo que impetra de manera incongruente se revoque el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto, desconociendo que en casación las formas de resolución están enumeradas en el art. 271 del Pdto. Civil.
A su vez la parte actora responde por memorial de fs. 108-110, señalando que el Instituto manejaba doble planilla de sueldos, solicitando que se declare infundado el recurso.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó en qué efecto plantea el recurso de casación, menos de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, tampoco demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, al desconocer no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E., y 4 de la Ley General del Trabajo.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 106, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.