CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 171-172, interpuesto por Gilberto Campero Pereira, en representación de la Empresa CABLEBOL S.A., contra el auto de vista No. 199/2003 de 29 de julio de 2003, (fs. 168), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba dentro del proceso social que sigue Martina Victoria Zegarra Calderón contra la empresa recurrente, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 24 de septiembre de 2002, (fs. 136-137), declarando probada en parte la demanda de fs. 35-36 y la modificación de fs. 53-54, asimismo probada en parte la excepción de pago documentado opuesta por la empresa demandada, ordenando que ésta, pague a la actora la suma de Bs. 41.413,02.-, por concepto de indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos adeudados
- DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social
- PARTES: Martina Victoria Zegarra Calderón c/ "CABLEBOL" S.A
- MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, por auto de vista No
- Que, contra el auto de vista, el recurrente interpone recurso de casación en el fondo,
- CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es
- Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- No se regula honorario profesional de abogado, por que no fue respondido el recurso
- Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Juan José González Osio
- Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
