En la especie, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación en el fondo, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige que el demandante alega que demandó el pago de reintegro de beneficios sociales por horas extraordinarias trabajados para Y.P.F.B. los días sábados, domingos y feriados, durante 15 años, 10 meses y 21 días, que las jornadas laborales extraordinarias están determinadas en el D.S. No. 3691 de 3 de abril de 1954 y Ley de 29 de octubre de 1959, que reglamentan con pagos dobles y hasta triples; que se ha tomado en cuenta las fotocopias de fs. 46-134, sin haber exhibido las planillas originales de control de asistencia del personal dependiente ni presentado los libros de registro de horas extraordinarias, incumpliendo los arts. 66 y 150 del Cód. Proc. Trab.; luego que no se consideró la Ley de 9 de noviembre de 1940, el cual establece que el promedio salarial comprende los últimos tres meses de sueldo percibidos por el trabajador, incluida las horas extraordinarias y las renumeraciones regulares, estables, periódicas y permanentes que percibe el trabajador, haciendo alusión que cuando recibió el pago de sus beneficios sociales, la misma sólo se calculó en base al promedio salarial de Bs. 8.014,82 cuando le correspondía un monto promedio de Bs. 9.669,56 por las horas extraordinarias.
En la especie, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración de la prueba aportada al proceso, en función al art. 158 del Cód. Proc. Civil, al concluir que está demostrado documentalmente que el actor ya cobró de YPFB anteladamente sus beneficios sociales. En efecto, el finiquito de 30 de julio de 1998 (fs. 24), suscrito por las partes contratantes y refrendado por funcionario del Ministerio de Trabajo, constituye documento público con eficacia jurídica, conforme dispone el art. 22 de la L.G.T. y arts. 1287-I y 1289 del Código Civil, en tanto no se demuestre judicialmente lo contrario; en consecuencia este documento acredita que el demandante Rómulo Portales Cruz, ya percibió el total de sus beneficios sociales por todo el tiempo de servicios, incluyendo las horas extraordinarias, como confesó el mismo actor dentro el proceso, cumpliéndose de esta manera lo previsto en el art. 159 del Cód. Proc. Trab. De donde se concluye que los fundamentos expuestos sobre el tema, en la sentencia y auto de vista, con referencia a las horas extraordinarias, es correcta y no se advierte infracción a disposición alguna, por cuanto el promedio salarial incluyó dicho concepto, ajustándose en consecuencia los fallos de instancia a lo previsto por el art. 19 de la L.G.T. y D.S. No. 1592 de 19 de abril de 1949
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 1ro del Trabajo y Seguridad Social de
- En grado de apelación, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs
- En la especie, se advierte que el tribunal de apelación, realizó correcta apreciación y valoración
- Que, de la revisión del recurso, se advierte que el mismo no cumple los requisitos
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
