Auto Supremo AS/0578/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0578/2006

Fecha: 10-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 578

Sucre, 10 de agosto de 2.006

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Social.

PARTES: Richard Raúl Baptista Molina c/ Empresa "SOMCO" S.R.L.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 213-214, interpuesto por José Antonio Canedo Claros, contra el auto de vista No. 288/2003 de 4 de agosto de 2003 (fs. 209-211), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; dentro el proceso laboral sobre cobro de beneficios sociales seguido por Richard Raúl Baptista Molina contra la empresa "Somco S.R.L.", representado por el recurrente, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez de Partido 1ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió sentencia el 22 de marzo de 2003 (fs. 190 vta-191 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6 e improbada la excepción de falta de acción y derecho, opuesta a fs. 58-59, con costas, ordenando a la empresa "Somco S.R.L.", representado por José Antonio Canedo Claros, cancele a favor del actor la suma de Bs. 13.344,47.-

En grado de apelación, por auto de vista No. No. 288/2003 de 4 de agosto de 2003 (fs. 209-211), se revocó en parte la sentencia apelada, declarando probada en parte la demanda de fs. 2-6 y probada en parte la excepción de falta de acción y derecho, sin costas, reconociendo a favor del actor el pago de beneficios sociales, sobre un salario promedio indemnizable de Bs. 500, el monto de la liquidación inserta que asciende a Bs. 7.910,13.-

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 213-214, planteado por el representante de la empresa demandada, quien impetra se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo que dicte otra sentencia o en su caso se anule el auto recurrido, sin exponer un petitorio claro y concreto, peor aún desconociendo que las formas de resolución en casación, están enumeradas en el art. 171 del Cód. Pdto. Civil.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, se colige:

El demandante en el recurso de casación en el fondo, en síntesis alega que el auto de vista no cumple la pertinencia establecida por el art. 236 del Pdto. Civil, señalando que no consideró los agravios planteados contra la sentencia en su apelación; entre ellos que no corresponde el subsidio de prenatalidad al demandante, porque en su oportunidad no acreditó el estado de gravidez de su esposa, como exige la ley ni presentó el certificado de nacimiento en primera instancia, sino recién en segunda instancia; luego en el cálculo de primas realizado por el juez a quo, no tomó en cuenta como parámetro el balance anual presentado en formularios respectivos, para establecer el promedio salarial del trabajador; por lo que denuncia violación e interpretación indebida del art. 57 de la L.G.T. y 48 de su Reglamento.

Que, sobre el particular y de la revisión del proceso, se colige que lo denunciado en el recurso aparte de no cumplir ha cabalidad los requisitos exigidos en el art. 258 del Pdto. Civil, tampoco se observa que los tribunales de instancia hubieran incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de las normas citadas, menos en la apreciación errónea de las pruebas, al contrario coincidentemente han arribado a la libre valoración de las pruebas en función al art. 158 del Cód. Proc. Trab., para luego concluir en la forma resuelta. De donde, estando demostrada la relación laboral, conforme exige los arts. 2, 12, 46 y 52 de la L.G.T. y que además existe las características previstas en el art. 1 del D.S. No. 23570 de 26 de julio de 1993, entre ellos la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador, la prestación de trabajo por cuenta ajena, la exclusividad y la percepción de renumeración o salario; independientemente de estar acreditado también, el derecho al subsidio familiar que percibió.

En consecuencia, el auto de vista recurrido cumple los principios de congruencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, no siendo evidente lo denunciado, toda vez que el recurrente tampoco ha demostrado en qué consiste el error de hecho o derecho en la apreciación o valoración de las pruebas.

CONSIDERANDO III: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; debiendo fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

En la especie, el recurso motivo de análisis, sólo contiene un relato intrascendente de lo obrado a manera de alegato en conclusiones, carece de fundamento al no cumplir los requisitos de técnica procesal, en razón a que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas las causales señaladas en el art. 253 del Pdto. Civil; lo que no ocurre en el caso de análisis, al pretender erróneamente se anule el proceso en base a causales de casación en el fondo.

Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 213-214, con costas.

No se regula el honorario profesional de abogado, por no haberse respondido el recurso.

Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 10 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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