Auto Supremo AS/0644/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0644/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 644

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Tito Laura Vega c/ Contrato de Riesgo Compartido Joint Venture Casa Mayor & Asociados R.C.

MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

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VISTOS: El recurso de nulidad y/o casación de fs. 146-147, interpuesto por Roxana Solis Salazar y Marcelo Antonio Cortez De La Barra, en representación de Jorge Antonio del Carpio Daza (Contrato de Riesgo Compartido "JOINT VENTURE" LA CASA MAYOR & ASOCIADOS R.C.), contra el auto de vista Nº 211/2003 de 19 de agosto de 2003 (fs. 144) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social seguido por Tito Laura Vega contra la Empresa recurrente, la respuesta de fs. 152, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 5 de octubre de 2002 (fs. 120-122), declarando probada en parte la demanda de fs. 3-4 e improbada la excepción de pago de fs. 29-30, ordenando el pago de Bs. 7.514,32.- a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas y vacación.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 211/2003 de 19 de agosto de 2003 (fs. 144), fue confirmada la sentencia apelada, con costas.

Que contra el auto de vista, la Empresa demandada, interpone recurso de nulidad (fs. 146-147), expresa que recurre de nulidad o casación, porque tanto el juez de primera instancia como el tribunal de alzada, sistemáticamente han ignorado que entre el actor y la empresa demandada media un contrato de obra, no habiendo existido relación de dependencia con el actor, además de no haberse valorado correctamente la prueba aportada en obrados, solicitando de manera confusa que el Tribunal Supremo "...anule y/o case el auto de vista, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas por este recurso y, deliberando en el fondo, declare improbada la demanda principal y probadas las excepciones opuestas...".

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), sin embargo de citar algunas disposiciones legales, no precisa de qué manera se hubiera incurrido en violación, aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, tampoco alega ni demuestra error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, menos aún cita los folios del auto de vista impugnado; propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 146-147, con costas.

Se regula el honorario profesional del abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Dr. Juan José González Osio.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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