SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 685
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ronal Lemus Alto c/ Erwin Suarez Feeney.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad fs. 232-234, interpuesto por Erwin Suarez Feeney, contra el auto de vista Nro. 183/03 de 5 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 230, dentro el proceso laboral seguido por Ronald Lemus Alto contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 238, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 22 de noviembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 208-211 declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado pague en favor de Ronald Lemus Alto la suma de Bs. 18.430,33.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por Erwin Suárez Feeney, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz emitió el auto de vista Nro. 183/03-SSA-I de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 230 de obrados, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente en primer término anuncia su recurso nulidad, para luego formularlo como "recurso de nulidad en el fondo y en la forma" y en la fundamentación del mismo indistintamente acusa la infracción de normas legales sustantivas y adjetivas laborales, sin discriminar ni diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho y sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso en el que no se discrimina, no se diferencian los mismos.
A lo anterior, hay que agregar que si bien el recurrente cita las normas que considera violadas o infringidas empero no concreta con precisión en qué habría consistido la violación, la falsedad o el error en la aplicación de cada una de las normas acusadas de violadas.
Finalmente, como corolario del recurso deficientemente formulado, al concluir pide se "case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga que el Sr. Juez inferior, proceda a una justa y legal liquidación del monto de beneficios sociales..."(sic), persistiendo en la ambigüedad con que fue concebido el recurso.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta ser ambiguo, insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 232-234 de obrados, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por haber sido respondido el recurso fuera del término de ley.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ronal Lemus Alto c/ Erwin Suarez Feeney.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad fs. 232-234, interpuesto por Erwin Suarez Feeney, contra el auto de vista Nro. 183/03 de 5 de septiembre de 2003, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, cursante a fs. 230, dentro el proceso laboral seguido por Ronald Lemus Alto contra el recurrente; el auto concesorio del recurso de fs. 238, los antecedentes procesales; y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Quinto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en fecha 22 de noviembre de 2001, pronunció sentencia a fs. 208-211 declarando probada en parte la demanda, disponiendo que el demandado pague en favor de Ronald Lemus Alto la suma de Bs. 18.430,33.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo y vacación y sueldos devengados.
Apelada la sentencia por Erwin Suárez Feeney, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de La Paz emitió el auto de vista Nro. 183/03-SSA-I de 5 de septiembre de 2003, cursante a fs. 230 de obrados, por el que se confirma la sentencia en todas sus partes, con costas. Esta resolución motivó el recurso de nulidad que se analiza.
CONSIDERANDO II: Que, previamente, debe recordarse que este recurso se equipara a una demanda nueva de puro derecho en el que, conforme establece el art. 258-2) del Cód. Pdto. Civ., debe citarse en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, especificaciones que deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente. A contrario sensu, este recurso no procede cuando el recurrente no fundamenta adecuadamente, en términos claros, concretos y precisos, la infracción de la ley.
En el caso de autos, el recurrente en primer término anuncia su recurso nulidad, para luego formularlo como "recurso de nulidad en el fondo y en la forma" y en la fundamentación del mismo indistintamente acusa la infracción de normas legales sustantivas y adjetivas laborales, sin discriminar ni diferenciar el recurso de casación en el fondo del recurso de casación en la forma o recurso de nulidad propiamente dicho y sin reparar que el recurso de casación en el fondo se sustenta en errores "in judicando" -al momento de decidir la causa- o sea la violación de leyes sustantivas a tenor del art. 253 del citado cuerpo procedimental, mientras que el recurso de casación en la forma o recurso de nulidad se funda en errores "in procedendo" -referidos al quebrantamiento de preceptos legales adjetivos o rituales- o sea la violación de las formas esenciales del proceso enumeradas en el art. 254 del Cód. Pdto. Civ., es decir que ambos recursos se sustentan en causas distintas y persiguen efectos diferentes, que no pueden confundirse entre sí, como ocurre en el presente caso en el que no se discrimina, no se diferencian los mismos.
A lo anterior, hay que agregar que si bien el recurrente cita las normas que considera violadas o infringidas empero no concreta con precisión en qué habría consistido la violación, la falsedad o el error en la aplicación de cada una de las normas acusadas de violadas.
Finalmente, como corolario del recurso deficientemente formulado, al concluir pide se "case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo se disponga que el Sr. Juez inferior, proceda a una justa y legal liquidación del monto de beneficios sociales..."(sic), persistiendo en la ambigüedad con que fue concebido el recurso.
En ese marco legal, el recurso interpuesto resulta ser ambiguo, insuficiente e injustificable, careciendo de la adecuada técnica jurídica que debe observarse para la formulación de este recurso extraordinario, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, correspondiendo, en consecuencia, resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución prevista en el art. 60 inc. 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 232-234 de obrados, con costas.
Sin lugar a la regulación de honorario profesional de abogado, por haber sido respondido el recurso fuera del término de ley.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.