Auto Supremo AS/0690/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0690/2006

Fecha: 29-Ago-2006

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 690

Sucre, 29 de agosto de 2.006

DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.

PARTES: Willy Fernando Balderrama c/ Grupo Industrial de Bebidas S.A.

MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.

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VISTOS: El recurso de nulidad o casación de fs. 176-177, interpuesto por Yeny Elvira Mancilla Tipuni, en representación de Grupo Industrial de Bebidas S.A., contra el auto de vista de Nº 219/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 173) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro del proceso social seguido por Willy Fernando Balderrama contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 181-182, los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió la sentencia de 21 de septiembre de 2002 (fs. 156-157), declarando probada la demanda de fs. 7-7 vta. e improbadas las excepciones perentorias de pago, cosa juzgada y prescripción de fs. 143-143 vta., ordenando que el representante legal de la empresa Grupo Industrial de Bebidas S.A. pague al demandante Bs. 33.658,29.- por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo por duodécimas, vacación y reintegro de salarios.

En grado de apelación, por auto de vista Nº 219/2003 de 4 de septiembre de 2003 (fs. 173), fue confirmada la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias.

Este fallo motivó el recurso de casación (fs. 176-177), expresando que, recurre de casación o nulidad, limitándose a señalar que en grado de apelación no se ha tenido cuidado de revisar detalladamente el expediente, existiendo una serie de irregularidades que hacen a la nulidad de obrados, solicitando que "el Tribunal de a-quo, case o en su caso anule la sentencia recurrida ..."

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, la empresa recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente y sin fundamento alguno, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, pidiendo en forma ambigua e incorrecta que "el tribunal de a quo case o anule la sentencia", sin concretar su reclamo o pedido de manera apropiada, como casación en el fondo o en la forma a tenor de los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ, deficiencia que hace inatendible este recurso.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 176- 177, con costas.

Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500.-, que mandará pagar el tribunal ad quem.



Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Juan José González Osio.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006

Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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