SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 699
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ariel Arriaza Monje c/ Universidad del Valle UNIVALLE.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 119, interpuesto por Ariel Arriaza Monje, contra el auto de vista de Nº 241/03 de 21 de noviembre de 2003 (fs. 117) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por el ahora recurrente contra la Universidad del Valle (UNIVALLE), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 20/2002 de 15 de marzo de 2002 (fs. 105-107), declarando probada en parte la demanda principal, disponiendo que la entidad demandada, a través de su personero legal cancele la suma de Bs. 2.759,57.-, por concepto de vacación y aguinaldo por duodécimas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 241/03 de 21 de noviembre de 2003 (fs. 117), fue confirmada la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 119), expresando el recurrente en breves líneas que recurre de nulidad, porque en el proceso se ha vulnerado la aplicación del art.3 del Cód. Proc. Trab., arts. 1, 4, 6, 13 y 156 de la L.G.T., art. 6 y 8 de su Decreto Reglamentario; además de haberse omitido tomar en cuenta lo referido en el art. 167 del Cód. Proc. Trab. con relación a la confesión provocada, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), puesto que sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial de escaso contenido jurídico; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto expresa recurrir de nulidad, para finalmente pedir la casación del auto de vista, incurriendo en inadmisible contradicción.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 119, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por ser extemporánea la respuesta al recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 29 de agosto de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Ariel Arriaza Monje c/ Universidad del Valle UNIVALLE.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 119, interpuesto por Ariel Arriaza Monje, contra el auto de vista de Nº 241/03 de 21 de noviembre de 2003 (fs. 117) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso social seguido por el ahora recurrente contra la Universidad del Valle (UNIVALLE), los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 20/2002 de 15 de marzo de 2002 (fs. 105-107), declarando probada en parte la demanda principal, disponiendo que la entidad demandada, a través de su personero legal cancele la suma de Bs. 2.759,57.-, por concepto de vacación y aguinaldo por duodécimas.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 241/03 de 21 de noviembre de 2003 (fs. 117), fue confirmada la sentencia apelada, con costas en ambas instancias.
Este fallo motivó el recurso de nulidad (fs. 119), expresando el recurrente en breves líneas que recurre de nulidad, porque en el proceso se ha vulnerado la aplicación del art.3 del Cód. Proc. Trab., arts. 1, 4, 6, 13 y 156 de la L.G.T., art. 6 y 8 de su Decreto Reglamentario; además de haberse omitido tomar en cuenta lo referido en el art. 167 del Cód. Proc. Trab. con relación a la confesión provocada, solicitando que la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige, que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso, de fundamentar su recurso), puesto que sin embargo de hacer cita de disposiciones legales, no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente presenta un lacónico memorial de escaso contenido jurídico; por lo que en el caso presente, propiamente no hay recurso de casación en el fondo ni en la forma, con grave desconocimiento de lo preceptuado por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., por cuanto expresa recurrir de nulidad, para finalmente pedir la casación del auto de vista, incurriendo en inadmisible contradicción.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente y erróneo, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J. y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de nulidad de fs. 119, con costas.
No se regula honorario profesional de abogado, por ser extemporánea la respuesta al recurso.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 29 de agosto de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.