SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 741
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Julián La Torre La Torre c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 122-123 interpuesto por Julián La Torre La Torre, contra el auto de vista No. 39/04 SSA-II de 12 de febrero de 2004 (fs. 120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la respuesta de fs. 128, el dictamen fiscal de fs. 136-137, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 81/2000 el 7 de noviembre de 2000 (fs. 106-107), declarando improbada la demanda de fs. 4 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 17-19.
En grado de apelación, por auto de vista No. 39/04 SSA-II de 12 de febrero de 2004 (fs. 120), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122-123 planteado por el demandante, impetrando se case el auto de vista y se declare probada la demanda de fs. 4.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, en principio, se colige que fue planteado en el "otrosí" del memorial de fs. 122-123, como si se tratara de una cuestión accesoria con olvido que se trata de una demanda nueva de puro derecho; alegando en síntesis violación al art. 44 de la L.G.T.; D.S. No. 17288 de 18 de marzo de 1980 y D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Sin embargo, de la revisión del proceso se establece que a la conclusión de las dos relaciones laborales, la institución demandada canceló a favor del actor sus beneficios sociales en su integridad, vale decir por ambos períodos, como han coincidido en su resolución los tribunales de instancia, aplicando adecuadamente las normas en las que basan sus fallos; toda vez que, la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; máxime si el recurrente no ha demostrado de qué manera se ha vulnerado las normas legales que cita en el recurso, tampoco en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 136-137, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122-123, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 11 de septiembre de 2.006
DISTRITO: La Paz PROCESO: Social.
PARTES: Julián La Torre La Torre c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos Y.P.F.B.
MINISTRO RELATOR: Dr. Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación fs. 122-123 interpuesto por Julián La Torre La Torre, contra el auto de vista No. 39/04 SSA-II de 12 de febrero de 2004 (fs. 120), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; dentro del proceso laboral sobre reintegro de beneficios sociales seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), la respuesta de fs. 128, el dictamen fiscal de fs. 136-137, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso, el Juez 3ro del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia No. 81/2000 el 7 de noviembre de 2000 (fs. 106-107), declarando improbada la demanda de fs. 4 y probada la excepción de pago opuesta a fs. 17-19.
En grado de apelación, por auto de vista No. 39/04 SSA-II de 12 de febrero de 2004 (fs. 120), se confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 122-123 planteado por el demandante, impetrando se case el auto de vista y se declare probada la demanda de fs. 4.
CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso, corresponde analizar si lo denunciado es evidente o no, de cuyo análisis y compulsa, en principio, se colige que fue planteado en el "otrosí" del memorial de fs. 122-123, como si se tratara de una cuestión accesoria con olvido que se trata de una demanda nueva de puro derecho; alegando en síntesis violación al art. 44 de la L.G.T.; D.S. No. 17288 de 18 de marzo de 1980 y D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992.
Sin embargo, de la revisión del proceso se establece que a la conclusión de las dos relaciones laborales, la institución demandada canceló a favor del actor sus beneficios sociales en su integridad, vale decir por ambos períodos, como han coincidido en su resolución los tribunales de instancia, aplicando adecuadamente las normas en las que basan sus fallos; toda vez que, la valoración de la prueba, es facultad privativa de los tribunales de instancia, siendo incensurable en casación; máxime si el recurrente no ha demostrado de qué manera se ha vulnerado las normas legales que cita en el recurso, tampoco en qué consiste el error de hecho en la apreciación de la prueba, como impone la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civ.
Que, en ese marco legal, el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en cumplimiento a los arts. 271 inc. 2) y 273 del Pdto. Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 136-137, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 122-123, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado, en la suma de Bs. 500 que mandará pagar el tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Juan José González Osio.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Juan José González Osio.
Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
Proveído: Sucre, 11 de septiembre de 2.006
Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.