Auto Supremo AS/0809/2006
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0809/2006

Fecha: 11-Sep-2006

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs


Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 54, planteado por el Gerente Regional de Ecobol Sucre, representante de la empresa demandada, expresando que el tribunal de apelación incurre en incorrecta aplicación de los arts. 16-e) de la L.G.T. y 159 del Cód. Proc. Trab., alegando que Ecobol demostró que la demandante incumplió su contrato a plazo fijo al no realizar el trabajo objeto del contrato, por inasistencia a su fuente de trabajo; por lo que impetra se case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda de fs. 5-6, sin exponer un petitorio claro y concreto.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, a este efecto de la revisión del recurso de casación en el fondo, se colige que el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil (en este caso de fundamentar su recurso), porque no obstante de citar algunas disposiciones legales, sin embargo no ha demostrado de qué forma o manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente. Tampoco acreditó el error de hecho o de derecho, en que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas, conforme exige la última parte del art. 253 inc. 3) del Cód. Pdto. Civil; simplemente como si se tratara de un memorial de conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico, olvidando no sólo los alcances del art. 158 del Cód. Proc. Trab., sino lo impuesto por los arts. 162 de la C.P.E. y 4 de la L. G. T.

Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo en parte con el dictamen fiscal de fs. 63-64, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 54, con costas.

Se regula el honorario profesional, en la suma de Bs. 500, que mandará pagar el tribunal ad quem