CONSIDERANDO III: Que, siendo deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, para establecer si los
CONSIDERANDO II: Que, del análisis del recurso y lo resuelto por auto de vista recurrido, el tribunal de apelación justifica la nulidad de obrados, en los siguientes hechos: 1) que el apelante se limitó a señalar que su demanda fue sustentada sobre el salario dominical que nace de la Ley de 9 de octubre de 1956, disposición que sería superior al D.S. No. 21060, que el juez de primera instancia al pronunciar su fallo aplicó esta norma por encima de la Constitución, afectando los intereses de sus mandantes; 2) que el recurso de apelación no especificó ni fundamentó los agravios sufridos, que esta omisión ameritó la aplicación del art. 236 del Pdto. Civil, porque habría impedido la consideración del fondo del recurso, al no abrirse la competencia del tribunal de alzada.
Sobre el particular, de la revisión del expediente, se colige que el tribunal de apelación desconoce su propia competencia, que a la vez impide a este Supremo Tribunal pronunciarse sobre el fondo del proceso; por cuanto el auto de vista recurrido, carece de los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad consagrados en los arts. 190 y 236 del Pdto. Civil, porque atenta los principios de celeridad y economía procesal; por cuanto ciertamente el tribunal de alzada soslayó la consideración en el fondo del recurso de apelación, no obstante de que los fundamentos están expuestos con meridiana claridad y no pronunciarse sobre los mismos constituye denegación de justicia.
CONSIDERANDO III: Que, siendo deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, para establecer si los tribunales inferiores observaron en la tramitación y resolución de la causa, las normas que hacen a los actos y actuaciones procesales, así como los plazos establecidos al efecto, conforme determina el art. 15 de la L.O.J.; ante tal circunstancia, en el caso sub-lite impera la revisión de oficio, al evidenciar el error cometido conforme se tiene anotado precedentemente, de donde resulta de aplicación inexcusable los arts. 90 y 252 del Pdto. Civil; en razón de que el auto de vista, no se circunscribe a lo dispuesto por los arts. 227 y 236 del Pdto. Civil, por no haberse pronunciado sobre los puntos apelados y contrariamente se anula obrados
- MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- En grado de apelación, a instancia del demandado, por auto de vista No
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo (fs
- CONSIDERANDO III: Que, siendo deber del Tribunal Supremo fiscalizar intra proceso, para establecer si los
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Relator:Ministro Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez
- Dr. Juan José González Osio
- Ma. del Rosario Vilar G
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
